Micelio
T-69866(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.340 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ANA MILENA RODRÍGUEZ APONTE, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE GIRÓN y las Cajas de Compensación Familiar COMFENALCO y CAJASAN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo de primer grado, así: “1. La señora Ana Milena Rodríguez Aponte interpuso acción de tutela en nombre propio y de sus hijos menores, en contra de las autoridades mencionadas, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: a. Fue desplazada por la violencia junto con sus seis menores hijos del Municipio Chitaraque y vive a la merced de una familia que les dejó hacer un cambuche pequeño en la parte trasera de su residencia, situación que afecta las condiciones de dignidad humana. b. Señala que allí vive junto con su esposo Ciro Antonio Blanco González, campesino que trabaja informalmente y aporta lo poco que gana para el sustento básico del núcleo familiar. c. Por tal razón, pidió al Gobierno Nacional incluirla en el programa de viviendas gratuitas, solicitud que fue contestada el pasado 12 de abril, informándole los requisitos y pasos que debe seguir para acceder a este beneficio, los cuales se encuentra surtiendo a fin de cumplir con las condiciones exigidas. d. Manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna debe materializarse, situación por la que pide en forma transitoria se ordene al Municipio de Girón entregarle alguna de las viviendas de interés social para familias desplazadas que está construyendo en la ciudadela Nuevo Girón, o en su defecto, que alguna de las entidades accionadas les otorgue algún subsidio de vivienda”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, pues determinó que la libelista no había hecho uso de los mecanismos idóneos para resarcir la presunta conculcación de sus garantías, desconociendo con ello el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. Lo anterior, debido a que no acudió ante las autoridades administrativas en pro de obtener el subsidio o la vivienda reclamados, así como tampoco ha acreditado ante los entes competentes su condición de desplazamiento, situación que fue resaltada en las respuestas brindadas dentro del trámite por las entidades accionadas.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio, sin embargo, pidió que se estudie en debida forma el expediente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ANA MILENA RODRÍGUEZ APONTE contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse.

Debe decirse en primer lugar, que frente a quienes han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional, para el caso concreto, ANA MILENA RODRÍGUEZ APONTE, quien señala fue sometida junto con su núcleo familiar al flagelo del desplazamiento forzado, la jurisprudencia ha señalado la obligación de que mediante mecanismos como la acción de tutela, se garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por lo que es menester para el juez de amparo, fundado en ese criterio, que observe los casos en que se perciba y constate alguna amenaza inminente sobre los derechos radicados en cabeza de ellos.

Concretamente, frente a la vivienda digna, esa protección contiene un matiz particular, debido al evidente desarraigo al que una persona en esas condiciones ha sido sometida. Por ello es válido establecer que en tratándose de la protección de esa garantía, el amparo resulta necesario. Sobre el particular, dijo el Tribunal Constitucional: “En el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna goza de un estatus especial, toda vez que la Corte ha entendido que esta se encuentra en condiciones extremas de vulnerabilidad.

En efecto, las personas en condición de desplazamiento han tenido que abandonar sus lugares de origen de manera forzada y, una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas adecuadas. Luego, se ven enfrentados a múltiples obstáculos económicos y sociales para acceder a una solución habitacional que contribuya a la superación del desplazamiento.

En esa medida, la ausencia de vivienda representa para las personas en condición de desplazamiento una amenaza seria y directa contra su vida en condiciones dignas y por ello, merece una especial protección.” Sin embargo, la noción fundamental de este derecho está lejos de hacerlo de aplicación inmediata; tan es así que la misma Corte Constitucional reconoce que, para el efecto, deben movilizarse las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.” De tal manera que, muy a pesar de la situación que afrontan los desplazados, el derecho a la vivienda digna en su caso requiere la ejecución de ciertas operaciones administrativas, las que en el sub júdice, aun no se han gestionado.

Además que no se demuestra omisión alguna al respecto por parte de las autoridades demandadas, pues según la respuesta del Fondo Nacional de Vivienda, explica que la accionante “NO FIGURA dentro de ninguna de las Convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento”. Además, la Secretaria General del Municipio de Girón informó que ella aun no ha radicado la documentación que se requiere para que acredite su calidad de víctima por el fenómeno del desplazamiento, para acceder al correspondiente subsidio, trámite que debe hacer en forma previa para que sea posible que las entidades ahora demandadas puedan pronunciarse sobre las solicitudes de vivienda gratuita o subsidio familiar, que depreca por la vía constitucional.

Bajo el anterior contexto, no se aprecia actuación discriminatoria alguna o lesión a los derechos fundamentales de ANA MILENA RODRÍGUEZ APONTE, pues lo cierto es que muy a pesar de la penosa situación que dice afrontar, es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar al punto de desconocer los caminos jurídicos que para la satisfacción de sus necesidades se han previsto, ello debido a que como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales vías constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Sustituir a la Administración en esa tarea produciría una situación de profunda inequidad respecto a los demás desplazados que podrían tener igual derecho que la accionante pero que, contrario a ella, han acudido a los medios normales para conseguir ese objetivo y han cumplido los diferentes requisitos que normativamente se han impuesto.

Por eso ANA MILENA, al no haber agotado aun los respectivos trámites administrativos, ha dilatado la opción que le podría asistir para acceder al subsidio reclamado. El haber interpuesto la acción de tutela no es procedente, como se sustentó en los criterios anteriormente mencionados, porque ella está en la obligación de agotar en primera medida esos procedimientos y no informa que algún motivo concreto le haya impedido hacerlo, razón por la cual deberá en primer lugar acudir ante la Oficina del Asesor de Vivienda del Municipio de Girón o la Personería de ese Municipio, con el fin de acreditar su calidad de desplazada, para acto seguido, proceder a solicitar el correspondiente subsidio o la vivienda que reclama en esta extraordinaria sede desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Las razones descritas hacen imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-177 de 2010. � Sentencia T-064 de 2009 LFRA. 24/1/a 12:32 C.R. P.