CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 357- Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jhon Frey García Galeano, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 26 de mayo de 2001 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó al actor a 264 meses de prisión por el delito de homicidio consumado y tentado. El fallo fue impugnado y el 18 de abril 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia lo modificó para dejar la pena en 259 meses y 6 días. 1.2.
El 4 de febrero de 2011 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le concedió al accionante la libertad condicional, fijando un periodo de prueba de 98 meses y 16 días. 1.3. Con posterioridad, el Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital determinó que el condenado había cometido una nueva conducta punible durante el referido lapso, al haber sido sentenciado el 26 de mayo de 2011 -por hechos acaecidos el 28 de abril de 2011- por el delito de tráfico fabricación o porte de armas de fuego.
En auto del 20 de septiembre de 2012 ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal y el 28 de diciembre siguiente le revocó al actor el mecanismo sustitutivo de la pena. La determinación no fue impugnada. 1.4. Jhon Frey García Galeano, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela contra la autoridad judicial accionada ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por revocar la libertad condicional, sin que, al parecer, le hubieren notificado la decisión, pese a que desde el inicio del trámite se encontraba privado de la libertad.
Adujo que el demandado no estaba facultado para iniciar y llevar a cabo la revocatoria del subrogado, ya que la competencia para ello estaba radicada en el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000. Solicitó dejar sin efecto lo actuado y ordenar el reinicio del incidente. 2.
La respuesta 2.1 Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia El Juez remitió copia de las principales actuaciones e indicó que su homólogo Adjunto fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que el accionado le revocó al actor la libertad condicional de acuerdo con la normatividad legal vigente, pues intentó notificar al sentenciado con la información que contaba y realizó las gestiones necesarias tendientes a nombrarle un defensor público.
Señaló que a pesar de que el profesional del derecho designado no impugnó la determinación, ello no puede ser alegado como falta de defensa técnica, pues las estrategias de uno y otro abogado varían según el criterio de cada uno. Añadió que los jueces de ejecución de penas de Armenia tienen competencia para conocer de los procesos fallados por los juzgados penales de todo el Distrito, entre los que se encuentran los de Calarcá, razón por la cual el despacho accionado estaba facultado para estudiar el subrogado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante presentó memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneraron el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso del interesado, por revocarle la libertad condicional sin que al parecer, fuera enterado de ese trámite y ante la presunta ausencia de competencia de aquél para conocer el proceso que vigila su condena.
La Corte analizará la presente acción bajo dos supuestos fácticos: primero, la competencia del Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia para conocer de la revocatoria del subrogado y, segundo, el trámite de notificación del mismo. 2. El actor manifestó que, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, el despacho competente para conocer de la revocatoria de la libertad condicional es el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, toda vez que en dicho circuito no existen despachos especializados encargados de la vigilancia de la condena.
Al respecto, razón le asistió al A quo, cuando indicó que el peticionario interpretó en indebida forma la mencionada normatividad, pues la misma hace referencia a que, en los distritos judiciales donde no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, deberán ejercer dicha función los de conocimiento. Entonces, que comoquiera que el municipio de Calarcá hace parte del distrito judicial de Armenia, el llamado para conocer de la revocatoria del subrogado es el juez ejecutor de esa ciudad. 3.
De otro lado, el accionante se encuentra inconforme con la forma en que se surtieron las notificaciones respecto del trámite de que trata el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el cual inició el 20 de septiembre de 2012. La autoridad judicial demandada desplegó las siguientes labores tendientes a enterar al actor sobre el referido traslado. · El 21 de septiembre siguiente, comisionó a los juzgados penales municipales de Calarcá para que notificarán personalmente al peticionario en la dirección obrante en el expediente. · El 27 del mismo mes y año la citadora Grado III del despacho 2º de esa ciudad, informó que no fue posible encontrar la vivienda del interesado, razón por la cual se dirigió a la casa de su madre, quien le informó que su hijo se encontraba detenido en la cárcel Picaleña de Ibagué. · En vista de lo anterior, el 8 de octubre de esa anualidad el demandado libró despacho comisorio a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué. · El 26 de noviembre del ese año, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que García Galeano fue dejado en libertad desde el día 3 de noviembre.
De acuerdo con lo relatado, la Corte observa que el accionado realizó las labores necesarias para comunicarle al actor el inicio del incidente establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, no fue posible, ya que a dirección aportada al momento de suscribir el acta de compromiso no existe. Ahora, contrario a lo manifestado por el condenado, el renombrado trámite se adelantó cuando éste se encontraba en libertad.
Nótese que la notificación se intentó realizar en el centro carcelario Picaleña de Ibagué, cuyas autoridades señalaron que se encontraba en libertad desde el 3 de noviembre de 2012. Lo anterior fue ratificado por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC mediante oficio 8843 del 18 de octubre de 2013. En ese orden de ideas, era deber del sentenciado informar los cambios de residencia que se pudieran presentar, no obstante, con una actitud totalmente desinteresada y negligente, dejó hacerlo, lo cual impidió remitirle las comunicaciones del caso.
Adicionalmente, el auto proferido por el Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia resulta razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. Nótese que dicha autoridad revocó la libertad condicional, al constatar con claridad que Jhon Frey García Galeano incumplió los compromisos adquiridos con el otorgamiento del beneficio, como es observar buena conducta.
Al juez que vigila la condena no le quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural, pues no es viable que una persona a quien se le ha otorgado la libertad bajo ciertas condiciones, incumpla las obligaciones adquiridas y ejecute otro delito durante el periodo de prueba. La acción de tutela no es una herramienta adicional para controvertir tal determinación, toda vez que en ella no se observa arbitrariedad alguna.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 8 a 16 – cuaderno No.2. � Cfr. folio 20 ibídem. � Cfr. Folios 41 a 43 ibídem. � ARTICULO
79. DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: Parágrafo transitorio: En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones mientras tanto, los jueces de instancia respectivos. � Cfr. folio 20 - cuaderno No. 1. � Cfr. folio 22 ibídem. � Cfr. folio 25 ibídem. � Cfr. folio 27 ibídem. � Cfr. folio 36 ibídem. � Cfr. folio 45 – cuaderno No.2.