Micelio
T-69863(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1225 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 4912 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 340 Bogotá. D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RONAL ANTONIO LACHARME CABRALES, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, BIENESTAR FAMILIAR, EL MUNICIPIO DE NECOCLÍ, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el MINISTERIO DEL INTERIOR.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante precisa que en diciembre de 1999 fue objeto de desplazamiento forzado desde el municipio de Necoclí (Antioquia) hacia la ciudad de Montería (Córdoba), siendo que no ha sido atendido adecuadamente por las entidades gubernamentales respecto a sus derechos como víctima –sólo recibió una ayuda económica por valor $510.000-, como tampoco ha recibido orientación sobre sus derechos, siendo sometido a “trámites largos y tortuosos”. 2.

Apunta que la Unidad Nacional de Protección no le concede medidas de seguridad, exponiendo argumentos que no corresponden a la verdad, pues se encuentra en un sitio donde operan bandas criminales y “…por mis quejas y denuncias, resultarían para sus intereses, resultaría para sus intereses nefasto que el Estado haga presencia en la Finca de mi propiedad.” 3.

Solicita, por lo anterior, que se protejan sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y al derecho a la propiedad. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la Unidad Nacional de Protección realizó un estudio sobre su nivel de seguridad llegando a la conclusión que se trata de “ORDINARIO”, por lo que en su momento negó las medidas de seguridad solicitadas por el demandante.

Igualmente, anotó que la citada Unidad programó una nueva evaluación de riesgo que tendrá lugar el 18 de septiembre de 2013, con la asistencia del Delegado de la Unidad de Tierras, “…lo cual por sí otorga muestras de atención y apoyo por parte de esta entidad ante la situación expuesta por el señor LACHARME CABRALES.” No obstante, en vista de las constantes solicitudes que el actor ha hecho, el A Quo determinó exhortar a “…la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA para que por su conducto se ordene a la Policía Nacional del Departamento de Córdoba implementar las medidas de seguridad de revistas constantes y patrullajes en el lugar de trabajo y/o residencia, del señor RONAL ANTONIO LACHARME CABRALES, al igual que en la zona aledaña a estos lugares, haciéndole las recomendaciones de medidas de auto protección.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el presente caso, se observa que el accionante pretende, con esta acción tutelar, remplazar el procedimiento que debe seguirse para determinar su nivel de riesgo.

El instrumento de amparo, es preciso advertirlo, no está instituido para ejecutar actividades que reglamentariamente corresponden a las autoridades administrativas. En ese sentido, en el paginario aparece informe de 16 de septiembre de 2013 de la Unidad Nacional de Protección, donde se consigna: “El caso del señor RONAL ANTONIO LACHARME CABRALES C.C. 10.933.730 se presentó en sesión treinta del Grupo de Valoración Preliminar de fecha 10 de MAYO de 2013, DECISIÓN: Se determina el nivel de riesgo como Ordinario, con fundamento en el trabajo desarrollado por el analista.

Notificar al CERREM, CONCEPTO: Dar aplicación al artículo 7 del Decreto 1225/12, en su modificación al numeral 8 del artículo 40 Decreto 4912/11. OFICIO CERREM: MEN 13 -00009728 del 1405/13 Rdo. 15 de mayo de 2013 Juliana Pino –Secretaría Técnica SERREM. “Teniendo presente que el señor LACHARME, informa sobre estos nuevos hechos de amenaza por ello de conformidad con el parágrafo 2º Artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 de 2012 que ordena “El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo”, adicionalmente nos permitimos informar lo siguiente: “La Coordinación de Gestión del Servicio solicitó ante la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la entidad la elaboración de un estudio de revaluación de Nivel de Riesgo la cual se realizará el próximo 18 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que en esa fecha asistirá el delegado de la Unidad de Tierras.” –Fls. 69-70- Bajo este contexto, en tanto se ha dispuesto en nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante, se tiene que no existe fundamento para estimar que la Unidad Nacional de Protección o las otras entidades mencionadas por el demandante, hayan omitido atender sus peticiones, pues si bien en el pasado fue objeto de calificación de riesgo “ordinario”, autónomamente la mencionada institución determinó practicar una nueva evaluación, actualmente en proceso.

El juez de tutela, de otra parte, no cuenta con elementos de juicio necesarios para dictaminar al respecto de su situación de riesgo y sin ser indiferentes frente a las amenazas que dice lo afectan, debe estimar razonable la aplicación del trámite administrativo que la Unidad Nacional de Protección se comprometió a ejecutar, además que, según lo dispuso el A Quo, contará hasta entonces con unas medidas de protección intermitentes de la Policía y del Ejército Nacional, quienes realizaran constantes revistas a la zona donde reside y lo orientaran sobre medidas de auto protección. En tales términos, no encuentra la Sala fundamento para variar el sentido de la decisión de primer grado, por lo que procede a confirmarla.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. LFRA. 24/1/a 15:05 C.R. P.