CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69861 YUDY ADRIANA GARCÍA ROBLES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69861 YUDY ADRIANA GARCÍA ROBLES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la señora YUDY ADRIANA GARCÍA ROBLES, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la familia, libre desarrollo de la personalidad e intimidad personal, presuntamente vulnerados por la Nación, Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-, la Fiscalía 263 Local y el Juzgado Quinto Penal Municipal con sede en Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la libelista que por razón del comportamiento agresivo de su esposo, señor Jesús Alberto Méndez Gutiérrez, hacia su hijo, se vio obligada a denunciarlo por el delito de violencia intrafamiliar, cuya denuncia se radicó en la Fiscalía 263 Seccional de Bogotá. Encontrándose en trámite el proceso intentó desistir de la acción penal, “…porque, al estar presente en la situación que había originado todo sabía que el acontecimiento no requería semejante despliegue de la justicia en un asunto de entera intimidad familiar”; empero, el organismo instructor negó su pretensión, así como el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá. Señaló que la ausencia de su cónyuge en el hogar ha resquebrajado la unión familiar y le ha generado gastos que debe suplir para contratar un profesional del derecho que lo represente.
Agregó no contar con otro medio diferente a la tutela para que, “el juicio contra mi esposo por los hechos narrados no continúe y así de paso evitar que, eventualmente, mi hogar carezca de mi esposo y padre de mi menor hijo…”. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a las autoridades demandadas permitirle desistir de la aludida acción penal y, por ende, disponer el archivo de las diligencias.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 3 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2. El Consejo Superior de la Judicatura, tras referirse a la naturaleza residual de la acción de tutela, señaló que la actora propone el amparo sin demostrar la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de perjuicio irremediable alguno, pues la denuncia la generó ella misma y su consecuencia es que se adelante el trámite procesal a que haya lugar, correspondiendo a la defensa del procesado probar que éste no fue el autor del delito de violencia intrafamiliar.
Agregó que el juez constitucional carece de facultades para intervenir en asuntos que debe resolver la jurisdicción ordinaria. Solicitó negar la presente demanda. 3. La Fiscalía 285 Local, Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar, informó que los hechos objeto de denuncia penal tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1542 de 2012, por lo que no resulta viable aceptar la solicitud de desistimiento; sin embargo, precisó, haber solicitado ante el Tribunal Superior de Bogotá aprobar principio de oportunidad, pero tampoco se accedió a ello.
Informó que el 13 de septiembre último se llevaría a cabo audiencia preparatoria en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 4. La Presidencia de la República aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva por tratarse de hechos donde esa autoridad no tiene injerencia alguna. Solicitó su desvinculación de la presente actuación. 5.
El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) la Fiscalía accionada le asiste razón cuando concluyó, con fundamento en la Ley 1542 de 2012, la imposibilidad de aceptar el desistimiento presentado por la señora GARCÍA ROBLES, como quiera que la aludida Ley tiene por objeto eliminar el carácter de querellables y desistibles delitos como los de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar;
(ii) la Fiscalía ha desplegado las actividades necesarias para atender los requerimientos de la accionante, al punto que solicitó la aplicación del principio de oportunidad y; (iii) en la actualidad se adelanta la etapa de juicio ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, oportunidad en la que el indiciado y la víctima podrán ejercer sus derechos. 6.
El actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso se ratificó en los hechos y argumentos expuestos en su demanda inicial y recabó en que se le permita desistir de la acción penal “que yo misma inicié, máxime cuando soy la madre del menor agredido y esposo de la persona que debe soportar el proceso penal en su contra…” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. La señora YUDY ADRIANA GARCÍA ROBLES, a través de este mecanismo constitucional, pretende se ordene a las autoridades accionadas acepten el desistimiento por ella propuesto dentro de la acción penal adelantada en contra de su cónyuge, señor Jesús Alberto Méndez Gutiérrez, por el delito de violencia intrafamiliar pues, refiere, los hechos generadores de tal conducta fueron episódicos y se encuentran superados, amén de que su hogar se halla deteriorado ante la ausencia de la figura paterna.
En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que la actora cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso que se tramita actualmente en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, concretamente se desarrolla el juicio oral; luego, será allí donde en condición de víctima, podrá a través de los mecanismos de defensa judicial reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas como hasta ahora lo viene haciendo, antes de acudir a la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual y subsidiaria este mecanismo tampoco ha sido diseñado como una instancia adicional o paralela de la justicia ordinaria.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. 8 10