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T-69860(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 69860 ELSA NIDIA MENZA ZÚÑIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69860 ELSA NIDIA MENZA ZÚÑIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante ELSA NIDIA MENZA ZÚÑIGA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana ELSA NIDIA MENZA ZÚÑIGA, actuando en calidad de representante legal de CONDUMÉDICOS JAMUNDÍ IPS S.A.S. promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad que considera vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

En sustento de la demanda refiere la accionante que mediante Resolución No. 003262 del 28 de mayo de 2012, el Ministerio de Transporte registró a CONDUMÉDICOS JAMUNDÍ IPS S.A.S. y lo autorizó para operar como centro de reconocimiento de conductores. Alude, que el 15 de agosto de 2013 recibió el oficio No. 087 procedente del RUNT, en el cual se le informa de los requisitos señalados por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte para la operación de dichos centros, por lo que en aplicación de tales disposiciones, el 15 de agosto siguiente se le retiró el permiso para el cargue de documentos ante el RUNT, dejando así sin efectos el acto administrativo que lo autorizaba para ello.

En tal sentido, considera que independientemente de haber cumplido o no los requisitos legales, las accionadas no podían de manera unilateral limitar el cargue de documentos, sin haber adelantado el procedimiento establecido en la ley. En consecuencia, solicita se ordene la reconexion o el acceso al RUNT de la empresa que representa. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, pues según lo informaron las accionadas en el trámite de la acción, el pasado 22 de agosto del año que avanza se habilitó a CONDUMÉDICOS JAMUNDÍ IPS S.A.S. para el cargue de documentos al sistema RUNT, tras cumplir con los requisitos de ley.

IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el a quo insistiendo en la procedencia del amparo en relación con los derechos fundamentales invocados, en tanto afirma que si bien el Tribunal asumió, con base en la información aportada por las accionadas, que se estaba en presencia de un hecho superado, lo cierto es que el 28 de agosto de 2013, esto es, dos días antes de proferirse el fallo de tutela, los demandados volvieron a deshabilitarla y persistieron en sancionar a CONDUMÉDICOS JAMUNDÍ IPS S.A.S. impidiéndole cargar la información al RUNT, por lo que la administración no le permite operar como centro de reconocimiento de conductores y, por consiguiente no se puede afirmar que existe una carencia de objeto.

De acuerdo con lo anterior, considera que sin fundamento legal la administración no le ha permitido trabajar a la empresa que representa, toda vez que al impedir el cargue de la información al RUNT, se produce una suspensión absoluta en el ejercicio de las funciones y prestación de los servicios para los que fue autorizada, por lo que solicita se revoque la sentencia de tutela y en su lugar, se acojan las pretensiones formuladas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afectan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad de la ciudadana ELSA NIDIA MENZA ZÚÑIGA, quien actúa como representante legal de CONDUMÉDICOS JAMUNDÍ IPS S.A.S., por la decisión de suspender el acceso al RUNT, lo que no le permite el cargue de la información necesaria para seguir operando como centro de reconocimiento de conductores.

Al respecto, en el curso de la actuación constitucional el RUNT informó que inicialmente por disposición de la Superintendencia de Puertos y Transporte se reportaron los centros de reconocimientos de conductores que para el 15 de agosto de 2013, no cumplían con lo establecido en las Resoluciones 7034 de 2012 y 5782 de 2013, dentro de las cuales se encontraba CONDUMÉDICOS JAMUNDÍ IPS S.A.S., por lo que se procedió a su desconexión del sistema RUNT.

Asimismo, se indicó que el 21 de agosto de 2013, una vez el centro de reconocimiento de conductores referido cumplió con lo ordenado por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos, se habilitó su acceso al RUNT y por tanto podía realizar el cargue de información y certificados que permiten su operación, razón por la cual el Tribunal a quo negó el amparo por carencia de objeto.

Empero, según lo advierte la accionante en la impugnación, y así lo confirma el Coordinador de Apoyo Legal del RUNT al atender el requerimiento que le hiciera la Sala en sede de apelación, el pasado 27 de agosto de 2013 se inactivó por segunda vez el acceso al RUNT de CONDUMÉDICOS JAMUNDÍ IPS S.A.S., debido a que no cumple con el SICOV, pues no se encuentra vinculada a través de contrato de prestación de servicios para el sistema de control y vigilancia SISEC, según lo establecido en las Resoluciones Nos. 7034 de 2012, 191 y 5782 de 2013.

En ese sentido, se pronunció igualmente la Superintendencia de Puertos y Transporte al precisar que los centros de reconocimiento de conductores que no cumplen con la implementación del sistema de control y vigilancia, son susceptibles de ser reportados en un informe emitido por esa entidad al Ministerio de Transporte para lo pertinente, medida que se toma de forma operativa, preventiva y provisional hasta tanto el centro de reconocimiento subsane el error, omisión, irregularidad o deficiencia advertida.

Por lo demás, destacó que esa entidad de control no ordena desconexión de los centros de reconocimientos de conductores al RUNT, pues de lo que se presenta es la limitación en la migración de la información por no contar con la plataforma tecnológica del sistema de control y vigilancia, de tal suerte que no puede hablarse de una sanción. Así las cosas, el actuar de las accionadas frente a la situación concreta de no puede entenderse como una transgresión de los derechos fundamentales invocados, porque de acuerdo con lo normado sobre la materia, la inactivación que le ha impedido a CONDUMÉDICOS JAMUNDÍ IPS S.A.S. migrar la información al RUNT, obedeció al incumplimiento de las exigencias que para tal fin fueron señaladas en las Resoluciones Nos. 7034 de 2012, 191 y 5782 de 2013, por lo que una vez subsane dicha omisión se levantará tal restricción y se le permitirá seguir operando como centro de reconocimiento de conductores.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9