Tutela No. 6.846 TUTELA No. 6.986 OSCAR O. MAHECHA B. 10 3 TUTELA No. 6.986 OSCAR O. MAHECHA B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 0029 Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000). Por impugnación del accionante OSCAR OSWALDO MAHECHA BURGOS -recluido en la Penitenciaría Central de Colombia ‘La Picota’- revisa la Sala el fallo de diciembre 16 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger el derecho al debido proceso, el cual se afirma que violaron el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad y el referido Tribunal en su Sala Penal.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la mencionada Sala habla primero el actor de la “procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, hace un recuento del proceso que se le siguió por homicidio y precisa que “la sentencia anticipada dictada en mi contra fue precedida de un procedimiento viciado de nulidad habida consideración que durante toda la actuación instructiva ninguna gestión de defensa técnica se llevó a cabo en mi favor, a pesar de contar con abogado de oficio nombrado por la Fiscalía al momento de declararme persona ausente” (fl. 4).
Afirma que en el proceso no se hizo lo posible “para determinar la verdad material” de lo ocurrido y que la gestión realizada por su defensor de confianza fue deficiente (fl. 4), hasta el punto que la demanda de casación que presentó ”le fue negada por carecer de los presupuestos mínimos legales” (fl. 5 supra.), cita a la Corte Constitucional al referirse a “la defensa técnica en el campo penal” y añade a folio 8: “Algo que demuestra mi anterior afirmación es el hecho que al momento de rendir mi diligencia de indagatoria 4 días antes de la audiencia celebrada para el acogimiento a sentencia anticipada, expliqué en detalle lo sucedido, es entonces claro que si en mis descargos no estaba aceptando ninguna autoría en el homicidio, era ilógico que pasados 4 días vaya a refutar diametralmente mi versión, aceptando unos cargos que nunca fue mi real intención. Es ilógico que a escasos días voy a aceptar algo que estaba negando rotundamente, es más, desde el mismo momento que decido mi presentación ante la autoridad ya había solicitado sentencia anticipada, por consejo del abogado Ochoa Rico, en el entendido que mi consciencia me indicaba que mi participación fue la de colaborar en arrojar el cuerpo sin vida del señor Enrique Ropero del automotor, pero jamás de los jamás es, haber sido el autor del horrendo crimen”.
A continuación dice que la sentencia anticipada se debe dictar siempre que no haya violación a las garantías fundamentales. Cita de nuevo unas decisiones de la Corte Constitucional e insiste en que se violó su derecho a la defensa técnica y precisa (fl. 12): “No sobra aclarar que bajo los consejos de mi defensor y sin conocer a fondo de la figura de la sentencia anticipada, rendí mi versión en indagatoria en la que expuse los hechos tal como sucedieron.
Pasada tal diligencia acepté los cargos como lo había acordado con mi abogado”. Hace varias consideraciones sobre el proceso penal por homicidio y dice: “Si yo hubiera sido el autor del horrendo crimen nunca me hubiera presentado ante las puertas de la justicia, nunca me hubiera preocupado por acudir a que me citaran, no es mi responsabilidad que los agentes del Estado, en mi caso el empleado de la Fiscalía, haya sido tan irresponsable que no informara mi dirección correcta, o que no me hubiera recibido en el acto mi declaración. Es este empleado el que más me perjudicó pues si se me hubiera citado a tiempo habría rendido la versión conforme pasaron los hechos y Leonardo Celis Ortiz y José Rodrigo Ramírez Méndez, no habían tenido oportunidad de preparar todo para hacer creer a la justicia que el responsable del acto atroz por ellos realizado era mi responsabilidad” (fl. 14).
Tilda de violados los derechos al debido proceso y a la libertad, solicita unas pruebas y pide “ dejar sin valor y efecto las sentencias de condena dictadas en mi contra y signadas en la referencia, emitidas por el Juzgado 29 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., en consideración a que fueron emitidas dentro de un proceso que vulneró y sigue vulnerando el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO” (fl. 15).
Actuación y pruebas Admitida la demanda, los interesados fueron informados de ello y el Juzgado remitió en copia los dos fallos censurados por el actor. La providencia impugnada Dice que no existió en el juzgamiento del actor vía de hecho alguna, pues como respondió el Juez 29 demandado “Oscar Oswaldo Mahecha Burgos optó libremente por la sentencia anticipada; y que los fallos tuvieron como fundamento la valoración de las pruebas aportadas al proceso, con observancia de las formas propias de cada juicio” (fls. 47 infra. y 48).
Negó entonces por improcedente el amparo. La impugnación El actor apeló el fallo mas no dio a conocer las razones de su disenso (fl. 50 vto.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como la tutela se dirige contra las sentencias de septiembre 6 y noviembre 28 de 1996, dictadas, respectivamente, por el Juzgado 29 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá (fls. 28 y ss.), es necesario reiterar lo que esta Sala por unanimidad viene diciendo sobre la improcedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.
De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí s inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.
Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.- El actor se limita a afirmar que no tuvo dentro del proceso defensa técnica y que su apoderado obró mal al aconsejarle que se acogiera a la sentencia anticipada (art. 37 C.P.P.), pero aparte de que no sustenta ni en mínimo grado la vía de hecho que por tal aspecto aduce, si se leen los fallos atacados se constata que, como replicó a la demanda el Juez accionado, “por parte alguna se vislumbra que se hubiere procedido al amparo de la arbitrariedad o el capricho que pudiera sugerir la presencia de vías de hecho, potencialmente susceptibles de ser conjuradas por el mecanismo excepcional de la tutela” (fl. 27).
No es admisible que los accionantes se limiten a sostener que los funcionarios judiciales se han equivocado ostensiblemente en sus decisiones, y que luego, sin ninguna clase de sustentación, pretendan que el juez de tutela, oficiosa e invasoramente, revise las decisiones así cuestionadas, pues, en definitiva, tal proceder devendría inconstitucional e ilegal, como se dijo ampliamente en el punto primero de esta parte considerativa.
En estos términos se aprobará el fallo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria