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T-69858(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia TUTELA PRIMERA INSTANCIA NO. 69858 ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA PRIMERA INSTANCIA NO. 69858 ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO contra la decisión proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos denunciados por el ciudadano atrás referenciado la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, adelantó indagación contra el doctor CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO en su calidad de Fiscal Seccional de San Vicente de Chucurí – Santander, así como contra otros funcionarios que ocuparon igual cargo, por el presunto delito de prevaricato por omisión. 2.

Como quiera que la Fiscalía consideró que la conducta realizada por los funcionarios investigados, no superaba el análisis de la tipicidad objetiva, el 2 de septiembre de 2013, archivó las diligencias. 3. En vista de lo anterior, ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO, acude al juez de tutela en procura de amparo de su garantía constitucional al debido proceso, como quiera que alude que no fue escuchado ni pudo allegar pruebas dentro del referido proceso, solicita entonces, se ordene a la autoridad demandada continuar la investigación contra los referidos funcionarios.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación, asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al despacho Judicial accionado y a los terceros que pudieren verse afectados con lo decidido en éste trámite constitucional. 2. El doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a las pretensiones del accionante, efecto para lo cual señaló que se ordenó el archivó de las diligencias seguidas contra CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO Fiscal Seccional de San Vicente de Chucurí – Santander, entre otros funcionarios que ocuparon igual cargo, por presentarse la causal de conducta atípica contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue debidamente informada, tanto a los indiciados, como al agente del Ministerio Público y al denunciante, hoy accionante.

Agregó que “ no es cierto que no se le haya brindado la oportunidad de haber sido oído en la actuación, pues fue él quien presentó la noticia criminal, a él se le oyó en ampliación de queja, presentó dos derechos de petición que se le respondieron oportunamente, indagando sobre el estado del proceso y como si fuese poco su silencio fue total frente a la orcen de archivo, habiéndosele comunicado la misma” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO sin lugar a dudas está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, reanude la correspondiente investigación contra el doctor CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO en su calidad de Fiscal Seccional de San Vicente de Chucurí – Santander, por el presunto delito de prevaricato por omisión, principalmente si se tiene en cuenta que la autoridad accionada ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta punible. 3.

La regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella u oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”, a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado a los sujetos procesales, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de estudio. 4.

El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. Como quiera que el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por lo tanto no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta, circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la pronunciada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga accionada deberá ser catalogada dentro de las providencias llamadas “ Órdenes ”, motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento deberá ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derechos y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ” 5.

En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra por ningún lado que la Fiscalía accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno a ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO que amerite la protección del amparo solicitado pues con base en las copias que adjuntó la autoridad accionada y de la decisión proferida el 2 de septiembre de 2013 a través de la cual ordenó el archivo de las diligencias que cursaban contra el doctor CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO, en su calidad de Fiscal Seccional de San Vicente de Chucurí, entre otros, por el presunto delito de prevaricato por omisión, fácil se puede deducir que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder de esa manera, pronunciamiento que le fue comunicado al accionante, dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 6.

A lo anterior se suma que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial pues el inciso 2° de la disposición atrás referenciada dispone que “ …si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ”, máxime si se tiene en cuenta que como ya se dijo esa actuación no reviste el carácter de cosa juzgada, es decir, ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO puede solicitar en caso que tenga otros elementos probatorios para demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, impetrar la reanudación de la indagación y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento. 7.

Entonces: es al Juez natural al que le corresponde garantizar los derechos fundamentales del accionante en caso que la víctima decida ejercer los recursos que establece la Ley 906 de 2004, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se hace necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el caso analizado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Constitución Política. artículo 250. � Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005 � Corte Constitucional, Sent. C-1154 de 2005 � Folio 27 y ss cuaderno Corte Suprema de Justicia. PAGE 10