TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69857 DEYBIS ADRIAN LONDOÑO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69857 DEYBIS ADRIAN LONDOÑO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano DEYBIS ADRIAN LONDOÑO PEÑA en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2011 condenó a DEYBIS ADRIAN LONDOÑO PEÑA a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de $ 1.071.200, tras hallarlo penalmente responsable del delito de porte de estupefacientes.
Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 6 de diciembre de 2011.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones el ciudadano DEYBIS ADRIAN LONDOÑO PEÑA presenta a nombre propio demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, a partir de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En sustento del amparo pretendido el accionante manifiesta inconformidad con la condena, en tanto afirma que el proceso fue “alterado desde un principio”.
Por ello, solicita que se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Subsanada la irregularidad declarada por la Sala en proveído del 26 de septiembre anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Al pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín trae a contexto algunos apartes de la sentencia proferida por ese despacho en contra de DEYBIS ADRIAN LONDOÑO PEÑA, a la vez que se opone a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que lo probado en el juicio dista mucho de lo afirmado por el accionante.
A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expone un recuento suscrito de la actuación surtida dentro del proceso reprobado, e indica que ese despacho no intervino en el trámite que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en contra del aquí accionante, motivo por la cual la acción no está llamada a prosperar en cuanto a ese estrado judicial se refiere.
Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aporta copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia de instancia adoptada al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en la demanda constitucional, como en efecto lo era haber interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos.
De suerte que, si el demandante tuvo a su alcance el medio de control judicial y omitió su ejercicio, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que en su momento asumió, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado cobrara firmeza.
Finalmente, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segundo grado en el presente caso se profirió el 6 de diciembre de 2011 y solo después de 21 meses el afectado promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Por lo anterior, lo que sugiere la propuesta del actor de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con la sentencia que resulta contraria a sus intereses, proferida en virtud del proceso penal previamente agotado, lo que está vedado al juez constitucional. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DEYBIS ADRIAN LONDOÑO PEÑA. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 11 11