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T-69856(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia: 69.856 YULIANA ANDREA YEPES BEDOYA. Tutela 1ra Instancia: 69.856 YULIANA ANDREA YEPES BEDOYA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 345- Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Yuliana Andrea Yepes Bedoya, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN 1.

El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) condenó a la accionante a la pena de 137 meses de prisión, por el delito de hurto calificado por medios informáticos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación desde el 18 de octubre de esa anualidad. 2. Indica la parte accionante, que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido 22 meses y 15 días sin que el tribunal demandado se haya pronunciado al respecto, lo que desconoce el trámite previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que una vez sustentada la alzada el juez de segundo grado deberá resolverla dentro de los 5 días siguientes. 3.

Agrega, que comprende los altos índices de congestión de procesos de los despachos judiciales, pero que no encuentra justificación alguna para que un trámite que tendría que resolverse, en algo más de un mes, hoy haya transcurrido año y medio sin conocer la decisión. 4. Son estas las razones por las cuales acude a este instrumento constitucional en procura que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolver lo más pronto posible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio.

LA RESPUESTA Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El magistrado que tiene a cargo el asunto, refirió que a pesar de que la apelación data del 18 de octubre de 2012, es necesario indicar que el asunto en cuestión fue recibido el 2 de mayo de 2013, cuando fue trasladado del Tribunal Superior de Medellín al Tribunal Superior de Antioquia, junto con 134 procesos adicionales.

Anota, que después de esa fecha hasta la actualidad le han sido repartidos 195 expedientes, para un total de 330, de los cuales están vigentes 123. Además, consideró importante señalar, que no todos los procesos constan de un solo procesado y un delito, pues existen asuntos con varios implicados y en concurso de conductas punibles, como por ejemplo, los asuntos de la justicia especializada, que por su complejidad requieren de más tiempo.

Lo anterior, le permitió indicar que esa Sala Penal, en su conjunto, tiene una carga laboral que ha impedido evacuar esta clase de actuaciones con la celeridad deseada, ante la existencia de apenas 6 magistrados, cada uno con un auxiliar. Debe tenerse en cuenta que esta planta de personal conoce de actuaciones regidas bajo la Ley 906 de 2004, además de las acciones constitucionales de tutela, hábeas corpus y revisión, todo lo cual proviene de aproximadamente de 33 circuitos judiciales y 112 cabeceras municipales.

Con todo, el proceso de la señora Yepes Bedoya es objeto de estudio por esa Magistratura y en los próximos días se registrará el respectivo proyecto de decisión, a fin de ser sometido a revisión de los señores Magistrados que conforman la Sala, para luego programar la correspondiente lectura de la decisión. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, el tribunal desconoció derecho fundamental alguno por la presunta mora en que ha incurrido para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el fallo de primera que la condenó a la pena de 137 meses de prisión por el delito de hurto calificado.

CONSIDERACIONES 1. La mora judicial y la existencia de otro medio de defensa en el caso concreto. Es evidente, que la dilación en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que ésta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que la actora tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios de defensa para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada.

No obstante, la Sala no observa que el tiempo transcurrido ante el funcionario de segunda instancia para resolver el recurso de apelación, sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial. Sin embargo, ante las dificultades, el Magistrado Ponente se mostró atento en resolver la impugnación reclamada, tanto así, que indicó que: “ en los próximos días se registrará el respectivo proyecto de decisión, a fin de ser sometido a revisión de los señores Magistrados que conforman la sala, para luego programar la correspondiente lectura de la decisión ”.

En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades.

Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Yuliana Andrea Yepes Bedoya.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8