CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69855 A/. Ricardo León Muñoz Camayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69855 A/. Ricardo León Muñoz Camayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 345 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por RICARDO LEÓN MUÑOZ CAMAYO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vejez y a una vivienda digna.
Del trámite se enteró al Banco Davivienda S.A. y al Instituto del Seguro Social, hoy COLPENSIONES, como terceros con interés. 1.
ANTECEDENTES
1. RICARDO LEÓN MUÑOZ CAMAYO laboró para el Banco Cafetero, hoy Banco Davivienda S.A., entre el 15 de abril de 1955 y el 12 de octubre de 1976; el cual le reconoció jubilación oficial vitalicia mediante resolución 574 del 13 de agosto de 1991, con retroactividad al 15 de marzo. Para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS, el mencionado solamente alcanzó a cotizar 450 semanas mientras fue trabajador de esa entidad bancaria, pero debido a los servicios prestados a otras, logró los aportes requeridos para que el ISS se la reconociera mediante resolución No.008020 del 25 de septiembre de 1996, con vigencia a partir del 15 de marzo anterior. 2.
Señala el peticionario que entonces, el banco en alusión procedió, de manera unilateral e inconsulta, a pagarle solamente el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación legal y la de vejez que le reconoció el ISS, además de descontarle mensualmente el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales de $959.249.oo. 3.
El citado demandó al Banco Cafetero a fin de que se le pagara íntegramente su pensión de jubilación legal, reconocida por resolución No. 574 del 13 de agosto de 1991; en consecuencia pidió que la entidad le cancele las sumas descontadas, debidamente indexadas; también la indemnización moratoria por no pago oportuno y completo de la pensión; más la suma de $959.249.oo “por concepto de retroactivo a que se hizo acreedor y por parte del ISS” 4.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de julio de 2002, absolvió de las pretensiones al demandado y condenó en costas al demandante. Apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 31 de marzo de 2003, la confirmó. 5. En contra del fallo de segunda instancia el libelista interpuso el recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 18 de agosto de 2004, resolvió no casarlo.
6. RICARDO LEÓN MUÑOZ CAMAYO acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con las providencias adoptadas en las diferentes instancias y en sede de casación, que en su sentir son constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela como quiera que los operadores judiciales tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta célula judicial en relación con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 en punto de la compartibilidad de las pensiones entre el ISS y el patrono, en el sentido que corresponde a este último pagar íntegramente la pensión de jubilación mientras se continúe cotizando con miras a acceder a la pensión de vejez y hasta que aquel comience a pagarla, momento a partir del cual la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegara a existir entre el valor de ambas prestaciones sociales. 6.1.
Indica que las pensiones en cuestión no son compartibles pues los artículos 59 y 60 aludidos no eran aplicables en su caso, mientras que el artículo 61 tenía el carácter de transitorio y había perdido su vigencia cuando le fue aplicado en el año 2002. Además, por cuanto dichas normas son indicativas que el tiempo de servicio debía serlo para un mismo patrono, que en su caso fueron varios, y adicionalmente, el mismo debía continuar cotizando al ISS hasta que se diera el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo cual no acaeció en su caso particular por parte del demandado Banco Cafetero; contrario sensu, considera que ante ese hecho ambas pensiones son compatibles. 6.2.
Indica que en su caso no se inobservó el principio de inmediatez inherente a la tutela pues su apoderado no lo orientó sobre la posibilidad de impetrarla, lo cual desconocía dado que su desempeño siempre fue en el campo bancario. Indica que al enterarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la compatibilidad de las pensiones de jubilación oficial vitalicia y de vejez y al no contar con otro medio de defensa judicial, acudió a la acción de tutela a fin de conjurar la vulneración permanente que la negación del tal figura le representa ante la desvalorización de la prestación social, de la cual depende exclusivamente en su condición de persona de la tercera edad.
Por lo anterior solicitó: “1.) Se revoque la sentencia 195 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali de Julio 19/2.002, el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral que confirmó dicha sentencia y el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Acta 58 de Agosto 18/2.004 por ser contrarios a los derechos sustanciales y a los parámetros establecidos en precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia. 2.) Que se ordene a la FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR) DEL BANCO CAFETERO LIQUIDADO, representado por CARLOS PARRA ZATIZABAL GERENTE DE NEGOCIOS Y REMANENTES o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia proceda a RECONOCER LA COMPATIBILIDAD DE LA JUBILACION OFICIAL VITALICIA otorgada por el BANCO CAFETERO con la PENSION DE VEJEZ DEL SEGURO SOCIAL 3.) Que realicen todas las gestiones necesarias para el pago de la retroactividad teniendo en cuenta que los derechos de los trabajadores frente a sus pensiones no vencen ni prescriben. 4.) PRESCRIPCION.- Que el Juez Constitucional declare en sentencia de tutela, que no han prescrito mis derechos sobre el monto adeudado debidamente ajusta (sic) cada año de acuerdo al I.P.C. e indexadas las sumas causadas y no pagadas a su debida oportunidad por concepto de la COMPATIBILIDAD.
Por mandato legal los derechos laborales prescriben en 3 años”.
2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Habiendo sido notificados en debida forma, los accionados no allegaron respuestas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que le corresponde conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una de las llamadas causales de procedibilidad de la misma, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Con fundamento en lo anterior, deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, pues si bien en su momento el actor agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición al interior del proceso ordinario laboral en el cual precisamente se debatió y dirimió el asunto aquí expuesto, esto es, la compartibilidad y/o compatibilidad de las pensiones de jubilación reconocida por el entonces Banco Cafetero y la de vejez a cargo del I.S.S, hoy COLPENSIONES; el prolongado interregno transcurrido entre la emisión de la sentencia que puso fin a la actuación y la interposición del amparo no permite dar por satisfecho el principio relativo a la inmediatez. 4.1.
En efecto, si el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial data del 18 de agosto de 2004, el quejoso haya dejado transcurrir más de 9 años para instaurar la solicitud de amparo.
Ello por cuanto no es dable desatender que se estaría ante una presunta afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, máxime que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 4.2. Ahora, si bien el peticionario adujo como motivo justificante de tal inactividad el hecho que su entonces apoderado no lo orientó sobre la posibilidad de impetrar la acción constitucional, lo cual a su vez era desconocido para él dado que su desempeño laboral siempre se dio en el ámbito financiero, para la Sala el mismo no resulta de recibo como que aun en el evento de aceptarse que el profesional del derecho no lo informó al respecto, el conocimiento y la ilustración sobre los mecanismos legales a su alcance para revertir los efectos derivados de la resolución negativa de sus pretensiones al interior del proceso por él promovido y que en su sentir resultaban determinantes, hacían parte de la diligencia mínima que el accionante debía mostrar frente a un asunto de su interés, verbigracia a través de la consulta con otros togados, etc. 4.3.
Máxime que no persuade el argumento relativo a la ignorancia sobre la posibilidad de acudir a la tutela, en el entendido que una persona de las calidades y formación del actor, las cuales le posibilitaron desempeñarse en el sector financiero durante muchos años, incluso gerenciando una sucursal del banco demandado, debía conocer algo tan básico como lo es el acceso al mecanismo preferente, con el cual no es un despropósito colegir que de algún modo tuvo contacto en virtud de las funciones y el manejo propio de una entidad financiera. 4.4.
Así, mal podría aceptarse que el actor no haya hecho oportunamente uso de la acción constitucional, tan ampliamente difundida que los legos en materias jurídicas e incluso las personas más ignaras saben de ella como medio de protección de los derechos fundamentales y cuya informalidad, repítase, le permitía presentar con mayor facilidad una demanda de tutela y así, propender por la garantía de los suyos.
Sin embargo, no lo hizo y en su lugar, aguardó el amplio lapso señalado que no se compadece con ningún criterio de proporcionalidad y razonabilidad. Por manera que tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 5.
Finalmente, habrá de decirse que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual según sugirió el peticionario, le es ocasionado por el no reconocimiento de la compatibilidad pensional, de un lado por cuanto en manera alguna se acreditó y, de otro, es viable por el contrario descartarlo por la simple razón que el citado goza actualmente de la prestación social en cuestión, lo cual permite presumir que percibe unos ingresos a través de los cuales tienen garantizado su mínimo vital. 5.1.
Además, recuérdese que sus pretensiones giran en torno al reconocimiento y el íntegro pago de una de las pensiones que devenga y a la devolución de los descuentos que se le han efectuado, esto es, pretende sumas dinerarias por unos conceptos específicos, de suerte que si bien en el evento en que las mismas hubieren prosperado lógicamente ello se constituiría en un beneficio para su calidad y nivel de vida, el libelista no indicó cómo las mismas resultan determinantes o indispensables para su subsistencia, de donde puede colegirse que el sólo hecho que no reciba tales montos no supone per se el desconocimiento de su garantía al mínimo vital. 5.2.
En otras palabras, mal podría sostenerse la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante el no pago de unas sumas que el libelista nunca ha recibido, y menos, cuando ostenta la condición de pensionado, amén que no resulta desacertado deducir, con fundamento en lo expuesto en precedencia sobre la inmediatez, que el mínimo vital efectivamente nunca ha sido violentado gracias a la pensión que recibe, pues sólo de esa manera se explica que haya dejado pasar un período tan extenso para acudir a la tutela.
Por todo lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por RICARDO LEÓN MUÑOZ CAMAYO. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RICARDO LEÓN MUÑOZ CAMAYO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 4 y 5 � Sentencia T-865 de 2006 PAGE