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T-69854(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.854 ARCESIO A. SALDARRIAGA BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 345. Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano ARCESIO ANTONIO SALDARRIAGA BERMÚDEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 175 Seccional perteneciente a la Unidad de Indagación e Instrucción de la ley 600 de 2000 de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a los sujetos procesales y demás intervinientes del proceso penal objeto de escrutinio en este accionamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el apoderado del accionante que en el mes de octubre de 2006 presentó denuncia en contra del señor Juan Guillermo Arango Arango, como presunto autor de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público. Iniciada la investigación previa, la misma culminó el pasado 16 de octubre de 2012 con la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá, luego de considerar que las conductas ilícitas denunciadas eran atípicas.

Frente a esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual le fue resuelto de forma desfavorable por la Fiscalías 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 18 de septiembre. Considera el peticionario que las anteriores determinaciones son constitutivas de vías de hecho, pues no contienen un razonamiento integral del material probatorio recaudado, el cual da cuenta de la existencia de las conductas delictivas denunciadas.

Cuestionó la indebida interpretación dada por las instancias a las acciones del procesado, así como las conclusiones obtenidas a partir de los hechos demostrados en el averiguatorio, que llevaron a la aplicación indebida del artículo 327 del C. de P. P., por atipicidad de esas ilicitudes. Considera que la acción de tutela es viable en este casos, pues no cuenta con otros medios de defensa, pues aunque la resolución inhibitoria no hace transito a cosa juzgada, lo cierto es que las pruebas recaudadas lo fueron en su totalidad, sin que exista posibilidad de que surjan unas nuevas que permitan reabrir la actuación. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el apoderado del accionante que se tutele los derechos fundamentales invocados en su nombre, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias emitidas por las Fiscalías accionadas, para que en su lugar se disponga la apertura formal de la investigación promovida por su representado.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Luego de hacer un breve recuento de la actuación tenida a su cargo, señaló que el debido proceso del actor no tuvo ninguna conculcación por parte de las Fiscalías accionadas, toda vez que el procedimiento adelantado estuvo ajustado a las preceptivas de la ley 600 de 2000, y las decisiones adoptadas responden en su integridad a lo probado al interior del mismo.

Remitió con su escrito copia de todas las decisiones aludidas en su informe. 2. Fiscalía 175 Seccional perteneciente a la Unidad de Indagación e Instrucción de la ley 600 de 2000. Defendió la legalidad de la providencia atacada por el accionante, remitiéndose a las razones expuestas en ella para concluir que los hechos investigados objetivamente se evidenciaban atípicos.

En ese sentido –señaló- no puede considerarse el quebrantamiento de alguno de los derechos fundamentales que le asisten al actor. Aportó copia de las providencias a la que se refirió. 3. Ministerio Público. Consideró que las decisiones cuestionadas por el actor, fueron objeto de controversia al interior del proceso penal, garantizándose con ello sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el señor ARCESIO SALDARRIAGA BERMÚDEZ, en tanto ella involucra directamente a una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La inconformidad del accionante recae sobre la valoración probatoria realizada por la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá para proferir resolución inhibitoria a favor de la persona que denunció por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público, estafa y fraude procesal; y frente al aval entregado a esa decisión por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

Estima el actor que tales determinaciones, fundamentadas en la atipicidad de las conductas denunciada, fueron desatinadas al desconocerse la existencia de suficientes elementos de juicios que acreditan la concurrencia de los presupuestos básicos estructurales de esos delitos. Pasando a determinar, si en este caso, la petición de amparo resulta procedente para atender las inconformidades que expone el actor frente a la decisiones judiciales con las cuales considera vulnerados sus garantías de primer orden, debe previamente recordarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Colegiatura ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para su defensa, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que pretende dejar sin efectos el accionante, en virtud de la acción de tutela, con el propósito obtener la reapertura de la investigación adelantada con base en su denuncia, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, nota la Sala fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con la intervención de las partes interesadas, y debidamente motivadas.

En ellas se constata se expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitirlas, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. Ello se aprecia con mayor claridad, cuando la Fiscalía de primera instancia accionada, expuso en su decisión: “…La suscrita fiscal revisa el acervo probatorio existente y observa que existe causal de pruebas suficientes que determinan que no se configuró ninguna de las conductas endilgadas por el aquí denunciante, quien denuncia una serie de acciones que se llevaron a cabo por parte de quien lo ejecuta por mora en arrendamientos, con el único fin de lograr que esa ejecución y luego la restitución del inmueble arrendado no se llevara a cabo, y haciendo suposiciones a raíz de enterarse del estado de salud del ejecutante, de la existencia de conductas delictivas, que aquí se prueban no existieron.

Las conductas que sobre FALSEDAD EN DOCUMENTOS, ESTAFA Y FRAUDE se tipificaron en las acciones que denunció, afloran por su ausencia al probarse con las pruebas testimoniales y científicas que en principio no se ha falsificado ninguno de los documentos que originaron el ejecutivo, ni el poder otorgado por el denunciado a la apoderad del proceso civil, ni mucho menos la escritura de venta del apartamento de propiedad del denunciado.

El curso en los Juzgados Civiles se desarrollaron con el lleno de los requisitos de ley, y se aprobó la existencia de un poder debidamente otorgado por el denunciado, tal como quedó probado con el dictamen pericial lofoscopico grafológico.”. Y más adelante concluyó: “…Al analizar estas conductas delictivas, se puede establecer que no encajan para nada en el asunto denunciado, se pudo probar a través de la investigación la ausencia de estas ilicitudes por aparte del aquí denunciado (…) Lo cierto es que, la perspectiva de una apertura de instrucción, en primer término, estaría de ante mano expósita de pruebas de un acto delincuencial, y en segundo lugar, abrir una investigación sumarial, significa que hay razones y fundamentos jurídicos de la existencia de conducta delictiva, que este despacho observa, brilla por su ausencia…” Por su parte, la Fiscalía de segunda instancia, al confirmar lo resuelto en esa decisión, aludió a la contundencia de los elementos de juicios recaudados para desvirtuar la ocurrencia de los delitos investigados, explicando con nitidez, al referirse al fraude procesal, que “…el comportamiento ejecutado por el procesado, ante todo es legitimo por tratarse de una acción permitida y regulada por la legislación Procesal Civil en su Titulo XXVII vigente para el momento de presentación de la demanda; y en segundo lugar, por carecer de los elementos objetivos de la conducta para que se configure el tipo penal de Fraude Procesal dado a conocer en la diligencia de versión libre, toda vez que lo afirmado en la demanda inicial y sustitutiva del proceso ejecutivo singular respecto a que el original del contrato de arrendamiento se hallaba en el proceso de restitución del bien inmueble adelantado en el juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá D.C., en manera alguna configura actos engañosos que hayan “inducido” en error al Juez 27 de la misma jurisdicción y categoría para que librara la respectiva orden de pago en las condiciones demandadas.

Esto porque, si del estudio que debió realizar dicho funcionario sobre el texto de la demanda y el documento aportado como titulo contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la decisión hubiese sido la adversa a las pretensiones de la parte actora”. Frente al delito de estafa adujo, con precisión, que los hechos sobre los cuales fue cimentada: “…son episodios connaturales a la relación contractual que deben ser sometidos al tamiz probatorios y dirimidos en el proceso tramitado por el juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad donde cursa el litigio, por ser el escenario legitimo donde la discrepancia precisamente versa sobre el cobro de las obligaciones censuradas por el impúgnate y, que en absoluto connotan artificios o engaños para el demandante obtener un provecho indebido a su favor o de un tercero en perjuicio del patrimonio económico de los demandados” Para finalmente concluir: “…De suerte que la conducta atribuida al señor Juan Guillermo Arango Arango resulta ATÍPICA, al no concurrir en su configuración ninguno de los elementos objetivos descritos en la norma.

Por consiguiente, no puede ser objeto de incriminación el procesado, a riesgo de infringirse ostensible y flagrantemente el principio de legalidad, siendo improcedente seguir con el ejercicio de la acción penal, razonamientos que patentizan al ausencia total de vías de hecho por parte de la fiscalía de primer nivel sostenidas en el escrito sustentatorio…” Entonces, el contenido que fundamenta las providencias cuestionadas, las hacen respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, especialmente si se tiene en cuenta que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de los elementos probatorios y evidencias físicas allegadas al diligenciamiento, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del Juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En este sentido, bastarían solo esas razones para declarar abiertamente improcedente el presente accionamiento. Pero, además, observa la Sala que al no revertir el carácter de cosa juzgada la decisión inhibitoria con la cual el demandante principalmente expresa su inconformismo, él sigue contando –aunque estime lo contrario- con la posibilidad que le otorga el artículo 327 de la ley 600 de 2000, esto es, de solicitar nuevamente ante la Fiscalía, cuando advierta la existencia de nuevas pruebas, la reanudación de la investigación previa.

Tal situación evidencia, aun más, la improcedencia de la acción de tutela, puesto que si en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo puede hacer el actor, dicho mecanismo constitucional deviene en impropio por su naturaleza residual y subsidiaria, que impide convertirlo en un instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Colofón, y sin más disquisiciones sobre el tema, se denegará la presente petición de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por ARCESIO ANTONIO SALDARRIAGA BERMÚDEZ, a través de su apoderado judicial.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. � Folios 5 y 6 de la resolución inhibitoria. � Folio 7 de la resolución inhibitoria. � Folio 16 resolución de segunda instancia. � Folio 24 resolución de segunda instancia. � Folio 25 ibídem. _1247636078.doc