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T-69853(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69853 HERNÁN DE JESÚS ECHEVERRI JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69853 HERNÁN DE JESÚS ECHEVERRI JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 348 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS ECHEVERRI JARAMILLO en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fue vinculado a la actuación el Banco Santander Colombia S.A. (hoy CORPBANCA).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor HERNÁN DE JESÚS ECHEVERRI JARAMILLO demandó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral, se condene a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación que le fue reconocida por la demandada en enero de 1989, con el consecuente pago de las diferencias resultantes respecto de las mesadas causadas.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 8 de marzo de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2007 la revocó y, en su lugar, condenó al BANCO SANTANDER a “ reconocer y pagar la pensión legal de jubilación indexada, a partir del 5 de agosto de 2000, la cual debe cuantificar a partir de 1989, con una cuantía de $88.224.oo más los incrementos legales habidos hasta la fecha.

Lo anterior sin perjuicio de que si en un futuro el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL asume el pago de la prestación, quede a cargo de la demanda solo el mayor valor si lo hubiera. Se declaran prescritas las mesadas comprendidas entre el 18 de febrero de 1989, hasta el 5 de agosto de 2000”, entre otras decisiones. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandada, la Sala de Casación Laboral resolvió, en providencia del 30 de julio de 2008, casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Agotado el trámite ordinario del proceso HERNÁN DE JESÚS ECHEVERRI JARAMILLO acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social entre otros que considera trasgredidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, Tribunal Superior y la Sala de Casación Laboral, a partir de las sentencias reseñadas, por haber negado la indexación a la primera mesada pensional causada antes de la constitución de 1991.

En apoyo del amparo reclamado, solicita tener en cuenta las sentencias SU-1073/12 y SU-131/13 de la Corte Constitucional, en la que se concluyó que el derecho a la indexación pensional es un derecho constitucional que debe aplicarse a las causadas con antelación a la vigencia de la Constitución de 1991, por lo que solicita se ordene la indexación a que tiene derecho.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión adoptada en esa sede no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, de suerte que no es dable confrontarla mediante una acción constitucional erigida para la protección de garantías y no para rebatir determinaciones, menos cuando no se cumple con el principio de inmediatez, en tanto la providencia censurada data del 30 de julio de 2008.

Así mismo, precisa que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela. A su vez, la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín informa que no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales, pues el proceso fue tramitado respetando cada uno de los principios procesales y sustanciales, especialmente el derecho a la defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial del ciudadano HERNÁN DE JESÚS ECHEVERRI JARAMILLO, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Banco Santander Colombia S.A. (hoy CORPBANCA), pues considera el peticionario tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Para esta Sala, la demanda cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, que frente a este tópico en relación con las solicitudes de indexación a la primera mesada pensional, la jurisprudencia constitucional considera: “(…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.” Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno a la procedencia de la indexación de la base salarial de prestaciones reconocidas antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, temática ampliamente abordada en el fallo reprobado conforme la línea jurisprudencial del máximo Tribunal en lo Laboral vigentes para el momento de resolver el asunto.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Por último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea el actor, pues de la lectura del fallo de casación reprobado se advierte que la Sala de Casación Laboral respetó la línea jurisprudencial consolidada y prevalente para ese momento sobre el tema de la indexación pensional.

En ese contexto, se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En tal sentido la Corte Constitucional indicó: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.

" "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio. No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en procedencia constituye razón suficiente para denegar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS ECHEVERRI JARAMILLO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 8 13