CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobada Acta No.340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por ROSEMBERG RIVERA HERNÁNDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia emitida el 31 de octubre de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a ROSEMBERG RIVERA HERNÁNDEZ a la pena de 50 meses de prisión, por la comisión del punible de receptación. Además, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó a la sanción de 225 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego y falsedad marcaria, en providencia del 17 de junio de 2010.
Y el 14 de marzo de 2011, le impuso la pena de 99,4 meses de prisión, por el reato de hurto calificado y agravado. Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Barranquilla, solicitó la acumulación de las condenas anteriormente descritas, resolviendo el despacho acceder a la pretensión y dejar la pena de prisión definitiva en 300 meses.
El expediente fue remitido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, donde pidió la concesión del beneficio administrativo de permiso para abandonar el centro de reclusión hasta por 72 horas. Sin embargo, el despacho mediante auto del 26 de marzo de 2013, lo negó. Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, que mantuvieron incólume la decisión primigenia.
Manifiesta su inconformidad con las providencias judiciales emitidas por los despachos encargados de la vigilancia de su condena, pues para él, resulta desacertado que hayan considerado la calificación de su conducta que en el año 2007 fue de “mala y regular”, además de haberle sido descontados diez días de redención por su comportamiento, pues tal situación lesiona la garantía constitucional del non bis in ídem.
Máxime que la sanción disciplinaria que le fue impuesta ya fue objeto de extinción. Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional, pues en su sentir, el lapso que debe ser verificado por el juez de ejecución de penas en cuanto al comportamiento del penado, no debe ser superior a seis meses, pues resulta discriminatorio que se revise tal circunstancia a quien se le concedió el beneficio a voces del inciso segundo del citado artículo y “tácitamente se entiende que esta se hace extensiva a los penados que aspiran a obtener su aprobación, por lo que debe entenderse que el lapso que debe verificar el juez de ejecución de penas, respecto de la conducta del penado, es el inmediatamente anterior a seis meses”.
También cita apartes del “proyecto de ley numero 201 de 2013, por medio del cual se pretende reformar el Régimen Penitenciario actual”, concretamente respecto de la concesión de beneficios judiciales señala que allí se consigna la observancia de “buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina – durante los últimos seis meses”. Por lo expuesto, solicita dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y que en consecuencia se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, emita un nuevo pronunciamiento considerando sólo la valoración de su conducta en el periodo inmediatamente anterior a 6 meses.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que señalaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por ROSEMBERG RIVERA HERNÁNDEZ, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ROSEMBERG RIVERA HERNÁNDEZ trae a esta sede excepcional, su inconformidad con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de concederle el permiso administrativo hasta por 72 horas y que ahora presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.
Debe indicar la Sala, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, también debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si es viable aplicar a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo de la Ley 65 de 1993, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.
Sea lo primero precisar que los jueces de ejecución de penas, en el caso concreto tienen una función amparada en el principio de legalidad estricta, por lo que en la aplicación de beneficios administrativos como el deprecado por el accionante, están en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos objetivos contemplados por la Ley 65 de 1993 en su artículo 147.
Tal fue la razón por la que a RIVERA HERNÁNDEZ no le fue otorgado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pues como lo refirió el juez colegiado en la providencia impugnada: “como bien lo advirtió el a quo ni siquiera cumple con las exigencias señaladas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues aunque es cierto que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario clasificó a Rivera Hernández “en fase de tratamiento penitenciario correspondiente A: MEDIANA SEGURIDAD”, que no registra fugas ni tentativas de ella durante el período de su reclusión, que lleva privado de su libertad más de la tercera parte de la pena de prisión a la que fue condenado, que ha redimido la misma, lo cierto es que su conducta durante la ejecución de la sanción no ha sido la mejor, por el contrario, ha sido calificada como “mala” y “regular”.
Así fue certificado durante los períodos comprendidos entre el 24 de julio y 31 de octubre de 2007”. Y no es que cuando tanto el Tribunal como el Juzgado refirieron que había sido sancionado disciplinariamente con la pérdida de 10 días de redención, lesionaran la garantía del non bis in ídem, pues es claro que lo que hicieron fue utilizar como punto de referencia esa sanción, para concluir que en forma posterior a ella es que su calificación de comportamiento había sido considerada como “mala” y “regular”, como lo dijo el Ad Quem: “Desde luego que la Sala no desconocerá aquel principio legal y constitucional que prohíbe juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, sin embargo, es claro que en el sub examine en manera alguna se está transgrediendo tal precepto, pues el beneficio se niega no porque Rivera Hernández haya sido sancionado disciplinariamente con la pérdida de 10 días de redención según resolución No. 0764 del 26 de abril de 2007, sanción extinguida según lo certificó el Coordinador de la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Carcelario La Picota, sino porque su conducta fue certificada por el Establecimiento Carcelario durante un período de la ejecución de la sanción como “regular” y “mala”.
Período que por cierto dista de la fecha en que se sancionó disciplinariamente al sentenciado, lo cual permite inferir que no obstante haber sido penado con 10 días de no redención, esto es, el 26 de abril de 2007, su comportamiento no mejoró, pues las calificaciones de conducta son posteriores a dicha fecha, por tanto, no se puede argumentar que un mismo hecho está siendo utilizado dos o más veces para castigar a Rivera Hernández” Tampoco es acertado que invoque la aplicación del proyecto de ley que en la actualidad cursa en el Congreso de la República, que pretende introducir modificaciones al Código Penitenciario, pues como se refirió en precedencia, los jueces de ejecución de penas están sometidos en su función de vigilancia de la condena, al principio de legalidad y lo imperioso en el caso es considerar los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 tal como están allí consignados.
Máxime que no podría ser dable tampoco la aplicación del principio de favorabilidad al tenor del numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, pues la habilitación al juez de ejecución de penas para emplearlo, se refiere a casos en los cuales una ley posterior dé lugar a “reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.
Por lo anterior fue que estimaron los accionados, no había lugar a morigerar la pena que le fue impuesta a ROSEMBERG RIVERA HERNÁNDEZ concediendo el beneficio administrativo, por el contrario, consideraron necesario continuar con la aplicación íntegra de la sanción en el establecimiento carcelario con las motivaciones ya reseñadas, las que esta Sala encuentra acertadas.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Folios 9 y 10 del auto emitido el 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá. � Proyecto de Ley 256/2013 Cámara, 023/2013 Senado. � Replicado en forma exacta en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
LFRA. 24/1/a 15:08 C.R. P.