Micelio
T-6985(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69851 HÉCTOR WILLIAM RAIGOZA ZAPATA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69851 HÉCTOR WILLIAM RAIGOZA ZAPATA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 357 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por HÉCTOR WILLIAM RAIGOZA ZAPATA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Andes (Ant.), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes para resolver la petición de protección constitucional invocada se pueden resumir de la siguiente manera: 1. Producto del allanamiento a cargos manifestado ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Andes (Ant.), HÉCTOR WILLIAM RAIGOZA ZAPATA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma municipalidad, quien luego de verificar que la aceptación de la responsabilidad penal se hizo conforme las previsiones efectuadas en la ley y con respeto a las garantías fundamentales, lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años y le impuso la pena principal de 9 años de prisión. 2.

Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del procesado bajo el argumento de que los testimonios que sirvieron de sustento a la tipificación objetiva del delito provenían de testigos que posteriormente desmintieron lo dicho, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 4 de julio de 2013, confirmó el fallo impugnado por considerar que una vez producida la aceptación de cargos por parte del imputado, no cabe su retractación. 3.

Contra la decisión de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Inconforme con las providencias de primer y segundo grado, porque en su sentir es inocente de los delitos por los cuales fue condenado, HÉCTOR WILLIAM RAIGOZA ZAPATA interpone en su contra acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Así, solicita en esta sede, se anulen las sentencias y se declare su absolución. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Los funcionarios demandados aportaron copia de los fallos cuestionados y adicionalmente coincidieron en indicar que la demanda no cumplía los requisitos de procedibilidad ya decantados por la jurisprudencia, cuando de cuestionar una decisión judicial a través de una tutela, se trata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual se confirmó el de primer grado dictado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Andes (Ant.), por cuyo medio se condenó al accionante luego de que él mismo se declarara responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. En el caso bajo estudio, como primera medida debe indicar la Sala que la demanda de tutela promovida por HÉCTOR WILLIAM RAIGOZA ZAPATA carece de los requisitos de procedibilidad a los que ya se ha hecho alusión, pues el actor bien pudo acudir al recurso extraordinario de casación, por medio del cual podía solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ejerciera el control constitucional y legal sobre la sentencia de segunda instancia, si su interés era el de acusar la vulneración de garantías fundamentales por el allanamiento a cargos del cual se pretendió retractar. 5.

Aunado a lo anterior, en las providencias judiciales cuestionadas, verificó la Sala que HÉCTOR WILLIAM RAIGOZA ZAPATA fue debidamente informado de las consecuencias jurídicas de su aceptación de responsabilidad penal, lo que igualmente constataron tanto el Juez de Control de Garantías como el Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Andes, de manera que su interés en retractarse no resulta jurídicamente admisible, como así lo reconoció esta Sala de Casación en reciente pronunciamiento en el que afirmó: “Ha podido verificarse que en razón de esa retractación permitida para quienes se allanan a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no sólo se han afectado bastante las bases de justicia premial que animan el sistema acusatorio, sino que se ha abierto la posibilidad de la utilización torticera del mecanismo para buscar vencimientos de términos o limitar la capacidad de maniobra de la Fiscalía. “Junto con lo anotado, estima la Sala que esa posibilidad, por lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya un funcionario judicial ha verificado que la aceptación de cargos emergió voluntaria, libre y plenamente informada, no existe razón para facultar el desdecirse de un compromiso que en atención a su naturaleza comporta plenos efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el juez de control de garantías.

“El mensaje para los diferentes intervinientes en el proceso penal, debe ser que los compromisos han de asumirse con plena libertad y voluntad, pero que precisamente por ello no es posible, salvo vulneraciones graves y evidentes de derechos fundamentales o inescapable afectación de los principios de legalidad y presunción de inocencia, retractarse de los mismos, con ostensible afrenta de los principios de lealtad, celeridad y economía procesal.” Y añadió: “Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma –espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-.

“Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.” (Resaltado fuera de texto).

Situación aplicable al allanamiento a cargos manifestado por el demandante, quien -se insiste- de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada manifestó ser el autor del delito por el cual la fiscalía le formuló imputación. Por lo anterior, deben descartarse los argumentos que trae a esta sede el libelista, con los cuales lo único que pretende es revivir etapas ya fenecidas y dentro de las cuales, como lo constató la Sala, los jueces, tanto de Control de Garantías, como de Conocimiento le informaron debidamente las consecuencias jurídicas que se derivarían de la aceptación de cargos que manifestó y por ello le impartieron legalidad, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales que reclama a través de este excepcional mecanismo.

Corolario de lo anterior, la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por HÉCTOR WILLIAM RAIGOZA ZAPATA, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notifícar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de casación, radicación 40053. � Ídem. 9 _1444550866.doc _1444550867.doc