CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 6985 Benigno Soto Londoño PÁGINA 9 TUTELA 6985 Benigno Soto Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 034 Santafé de Bogotá, D.C, siete de marzo del dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por BENIGNO SOTO LONDOÑO contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fecha 14 de diciembre del año inmediatamente anterior le negó la tutela al debido proceso supuestamente transgredido por el Juez 43 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad, el 30 de junio de 1999 profirió sentencia condenatoria en contra de BENIGNO SOTO LONDOÑO - declarado ausente dentro del trámite - como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, le impuso la pena principal de 30 meses de prisión, la obligación de pagar los perjuicios y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Manifiesta el accionante que en el proceso penal le fue violado el debido proceso pues si fue declarado ausente, tal determinación le daba competencia al Juez pero sólo para adelantar la investigación e iniciar el juzgamiento, no para proseguir el trámite hasta la sentencia ya que esto constituye transgresión de Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, en la medida en que los procesados de viva voz tienen que pronunciarse sobre la acusación ante el funcionario.
Circunstancia que concreta el derecho que a la defensa material tiene el acusado, junto con la técnica que consiste en la asistencia de abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 29 de la Carta al entrelazar el par de clases de defensa mediante la copulativa “y”. Asegura que en su caso quien estableció la responsabilidad penal fue el perito, ya que el Juez a lo largo del proceso se limitó a transcribir el dictamen sin atender la obligación de valorarla a la luz de los principios de la sana crítica y la experiencia. EL FALLO DE PRIMER GRADO El a quo después de analizar las circunstancias que rodearon el trámite, como que por voluntad propia el procesado no quiso acudir al proceso a pesar de reconocer que se enteró sobre el desarrollo del mismo, declaró la improcedencia de la acción. Enseña que en ningún momento el funcionario incurrió en vías de hecho, por el contrario, actuó dentro de los lindes establecidos procesalmente, de ahí que lo dicho por el accionante es alejado de la realidad pues en ningún caso el Juez debe abstenerse de dictar sentencia con base en que el acusado no ha comparecido, ya que de acuerdo con el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal la declaración de ausencia se surte con el fin de vincular legalmente al sindicado y proveerle su defensa para poder continuar con el desarrollo normal del proceso.
Sobre los ataques que contra la sentencia hace el accionante, el Tribunal resalta que la tutela no es una tercera instancia “ a la que se pueda acudir, cuando quiera que no se haya hecho uso de las ordinarias o estas han fracasado”. LA IMPUGNACIÓN Perseverante en su criterio, el actor califica de desacertado el fallo bajo el entendido de que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal únicamente se refiere al emplazamiento del procesado para la indagatoria, sin embargo al Tribunal le bastó citar el ordenamiento adjetivo penal y por medio de una exégesis legal ya superada por distintas escuelas de la interpretación jurídica modernas, negarle el amparo solicitado, cuando debió controvertir uno a uno los argumentos expuestos como fundamento de la acción. Reitera que para efectos de un adecuado entendimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta, es necesario tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos, de donde se sigue que la defensa material es la oportunidad que tiene el procesado para de viva voz pronunciarse sobre la acusación - como ocurre en España -, en tanto que la defensa técnica es el derecho que tiene para ser asistido por un defensor; clases de defensa “ pero no que la una suple a la otra, sino que ambas deben estar presentes durante el proceso, porque así lo previó el constituyente de 1991, cuando une ambas con la vocal “Y” copulativa y no “O” disyuntiva.” Jamás me desentendí del proceso, dice, sólo que por circunstancias de la vida estuve residenciado en varios lugares y luego del primer citatorio el juez dejó de atender su obligación de comunicarme decisiones trascendentales como la resolución de acusación, realizó el proceso a mis espaldas y una vez ejecutoriada la sentencia libró la orden de captura.
A partir de esa idea considera “arbitrario y voluntarista” que el Estado obre así en detrimento de las garantías fundamentales. Aduce que decisiones como la impugnada generan zozobra y desconfianza del ciudadano, además que en ningún momento ha confundido la tutela con una instancia más del proceso, porque a él nunca fue vinculado. Extraña que antes de la sentencia no se le hubiera revocado la libertad provisional, sino que se esperó hasta aquélla para librarle la orden de captura, lo cual truncó que “hubiera podido defenderme, escuchándome, controvirtiendo la prueba e incluso impugnando la sentencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe la menor duda sobre el acierto del a quo al declarar la improcedencia de esta acción, en la medida en que con ella la pretensión del demandante es la de desconocer las consecuencias de una sentencia que al estar precedida por las puntuales reglas que impone nuestra materia procedimental penal, impide al Juez constitucional intervenir sobre un asunto ya juzgado.
En efecto, el procedimiento penal colombiano acoge un sistema mixto con sus propias particularidades, como que es posible el proferimiento de la sentencia que da punto final al proceso cuando a éste por voluntad propia el acusado dejó de presentarse, haciendo caso omiso a los requerimientos judiciales. Razón por la que los argumentos expuestos por el demandante como fundamento de la acción no son correctos, pues si bien en legislaciones foráneas, del todo acusatorias, la puesta en conocimiento al sujeto pasivo del juicio sobre la acusación, constituye exigencia de la garantía de la defensa para que esta parte pueda efectuar sus alegaciones y pruebas dentro del ciclo oral que se abre concluido el sumario, tal garantía en nuestro medio por la estructura del proceso, tiene sus particulares connotaciones, sin que ello signifique transgresión del debido proceso.
Así cuando el sujeto ha sido vinculado legalmente al trámite por medio de indagatoria o por declaración de persona ausente, en el segundo caso se le garantiza su defensa con la designación de defensor de oficio - artículo 356 inciso 1 del Código de Procedimiento Penal - al cual, de continuar la situación que propició su nombramiento o por la negativa del procesado a nombrar uno de confianza, deberá notificársele personalmente la resolución de acusación “y con éste continuará el proceso” - artículo 440 inciso 1del Código de Procedimiento Penal -.
De esta forma claro se ve, como lo afirmó el Tribunal, que en ningún momento al aquí accionante se le violó el debido proceso al interior de la causa en que resultó condenado por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. En este orden de ideas la decisión tomada por el funcionario competente, la que cuenta con el carácter de RES IUDICATA no puede ser avasallada por el Juez de tutela so pretexto de una, inexistente, violación del debido proceso, pues además de haber sido legal el procedimiento aplicado, al hoy condenado corresponde soportar las consecuencias de su actitud guardada frente al trámite penal, en el cual estuvo garantizada plenamente su defensa a punto que el togado en la audiencia pública deprecó su absolución por duda.
Habrá de refrendarse el fallo. Sin consideraciones adicionales LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de diciembre de 1999, denegatoria del amparo solicitado por BENIGNO SOTO LONDOÑO. 2.
EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria