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T-69849(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

TUTELA 69849 República de Colombia HUMBERTO DUQUE CASANOVA Corte Suprema de Justicia TUTELA 69849 República de Colombia HUMBERTO DUQUE CASANOVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HUMBERTO DUQUE CASANOVA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en actuación que comprende al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, habeas data, libertad y dignidad humana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista refiere que mediante sentencia del 8 de agosto de 2008 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Descongestión de Cali, profirió sentencia en su contra y lo condenó a las penas principales de 26 meses de prisión y multa de $10.000. Así mismo, indica que fue capturado el 25 de febrero del presente año y que a través de apoderada solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la prisión domiciliaria, sin obtener resultados favorables, pues el 17 de julio de 2013 el estrado judicial denegó la petición. Como fundamento de la negativa, continúa, el Juzgado demandado echó de menos el cumplimiento del requisito subjetivo para tal efecto, al advertir que en atención a las múltiples condenas proferidas en su contra entre los años 2001 y 2005, representaba un peligro para la comunidad y podía inferirse que evadiría el cumplimiento de la pena.

Promovido recurso de apelación contra tal determinación, el Tribunal Superior de Buga confirmó el proveído a través de auto del 10 de septiembre pasado, con base en idénticos argumentos expuestos por el a quo. Considera que dichas decisiones desconocen su buen comportamiento durante los 8 años anteriores a su captura, pues desde el año 2002 no cometió delito alguno, al tiempo que, indica, esas condenas aludidas no pueden ser tenidas en cuenta para efectuar un análisis de su conducta en perjuicio de sus intereses, pues se trata de “hechos superados y prescritos”.

Recordó, así mismo, que sólo constituyen antecedentes penales las sentencias judiciales en firme con 5 años de anterioridad a los hechos, para a partir de ello concluir la existencia de un error judicial susceptible de corrección por vía constitucional. Aunado a ello, arguye la condición de padre cabeza de familia y hace énfasis en que en la actualidad es una persona dedicada a las actividades lícitas y con arraigo en la ciudad desde hace varios años.

Luego de reseñar apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia, afirma el desconocimiento de las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 4 de octubre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, así como vincular al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que mediante auto proferido el 17 de julio de 2013 el Juzgado denegó la prisión domiciliaria solicitada por el actor mediante apoderada con fundamento en el artículo 38 del Código Penal, determinación que fue confirmada en sede de segunda instancia el 10 de septiembre pasado por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

El Tribunal Superior de Buga indicó que mediante decisión del 10 de septiembre pasado confirmó la determinación adoptada por el a quo el 17 de julio de 2013, al advertir que a pesar del cumplimiento del requisito objetivo consagrado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la concesión de la prisión domiciliaria, el de índole subjetiva aparecía ausente, pues fue condenado en 6 oportunidades por la conducta punible de estafa, lo cual demuestra que su personalidad proclive al delito no permite tener seguridad de que no colocará en riesgo a la comunidad.

Anexó copia de la decisión mencionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en actuación que comprende al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio se denegó la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en el contenido del artículo 38 de la Ley 599 de 2000. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales a la igualdad, habeas data, libertad y dignidad humana, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que impele a los funcionarios a negar la prisión domiciliaria cuando no resulten acreditados los requisitos allí establecidos, uno de los cuales de índole subjetiva; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Específicamente indicó el Tribunal en la decisión de segunda instancia reprochada: “(…) Cuando el legislador consagró la frase ´desempeño personal´ en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 se refirió a todos aquellos aspectos que influyen en el análisis de la personalidad del procesado.

Igualmente, el desempeño familiar o social del sentenciado sirven como referente para el estudio de la prisión domiciliaria. Descendiendo al caso concreto, se advierte que (…)Humberto Duque Casanova había sido condenado en otras seis oportunidades por la conducta punible de estafa, lo que demuestra que su desempeño no permite tener seguridad de que no colocará en riesgo la comunidad, sino que por el contrario se evidencia que su personalidad es proclive a pasar por alto normas elementales de convivencia social, requiriendo de tratamiento penitenciario (…)”.

Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por HUMBERTO DUQUE CASANOVA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9