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T-69847(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69847 SAMUEL PINEDO BRUJES IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69847 SAMUEL PINEDO BRUJES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013p) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el accionante SAMUEL PINEDO BRUJES a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2013, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida en contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cartagena y Adjunto de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES 1. Relata el apoderado del accionante que el 15 de mayo de 2008 recibió poder del señor SAMUEL PINEDO BRUJES, para que lo representara como parte civil dentro del proceso penal seguido por la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena, contra los señores Rosalina Herrera, Astolfo Herrera Lomonaco, con radicado No.158400. 2. Precisa que la investigación aludida llegó a su fin con resolución de acusación, la que adquirió ejecutoria el 2 de mayo de 2012.

Realizado el reparto correspondiente, el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No.2012-000113-00. 3. Señala que el 26 de julio (sic) inició el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 21 de agosto de 2012 se fijó fecha para la audiencia preparatoria informándole a todos los sujetos procesales el día y hora, excepto al representante de la víctima y que “ luego de un tiempo se enteró verbalmente, que dicha audiencia se había realizado, y que la fecha señalada para la celebración del juicio fue el 27 de septiembre de 2012 ”.

Sin embargo, manifiesta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena le informó que esta última audiencia había fracasado por inasistencia de defensor y la fiscalía, y que le informarían de la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, a lo cual alude, esperó la citación, pero nunca llegó. Aduce que por ser fin de año y no haber recibido la citación para la audiencia de juicio, esperó hasta iniciar labores en el 2013, “ se acercó el 11 de julio de 2013 a dicho despacho ”, donde le informaron que el proceso seguido contra Rosalina Herrera y Astolfo Lomonaco Herrera se había enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, donde se dictó sentencia absolutoria, la cual para ese momento se encontraba en ejecutoria.

Por lo anterior, solicitó el expediente el cual se encontraba en el archivo, observando que a la diligencia de audiencia pública de juzgamiento se citó a todos los sujetos procesales menos a él, quien fungía como representante de las víctimas o parte civil, y que dicho despacho adjunto no hizo el más mínimo esfuerzo por lograr la notificación personal de dicha sentencia, desfavorable a las víctimas, procediendo a realizar notificación por edicto, impidiendo que la parte afectada con el fallo lo controvirtiera.

SAMUEL PINEDO BRUJES acude al excepcional mecanismo de protección constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales, y en ese sentido, solicita que el juez constitucional ordene a los accionados “ dejar sin efecto el edicto mediante el cual se notificó la sentencia, y se le conceda la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra dicho fallo”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena señaló que: “1º. El proceso penal objeto de la presente tutela, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena –Radicado No.2012-113, según acta de reparto de fecha 24 de julio de 2012. 2º. El Juzgado avócó el conocimiento mediante providencia de fecha 25 de julio de 2012, dando lugar al traslado del Artículo 400 del C.P.P. 3º.

Sin solicitudes por parte de los sujetos procesales dentro de término de ley, se citó a audiencia preparatoria el día 21 de agosto de 2012. La audiencia se programó para el 12 de Septiembre de 2012. 4º. El 12 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia preparatoria. No se hizo presente la Parte Civil ni el Ministerio Público. La audiencia pública se fijó para el día 27 de septiembre. 5º.

La audiencia pública (sic) 27 de septiembre de 2012, ni el 8 de octubre de 2012. Tampoco el 25 de Enero de 2013 (sic) (inasistencia de defensor una veces o la Fiscal Seccional) (sic) 6º. La audiencia se realizó el día 13 de febrero de 2013. Intervinieron en la audiencia la Fiscal y el defensor. 7º. Posteriormente, atendiendo las políticas de descongestión, el proceso se envió al Juzgado Primero Penal Adjunto de Cartagena, que absolvió a los procesados mediante sentencia de 28 de febrero de 2013. 8º.

Es cierto que NO se notificó al representante de la Parte Civil o se notificó equivocadamente a quien hizo las veces de parte civil. 9º. En todo caso, las notificaciones permiten conocer las fechas de la audiencia. Sin embargo, era deber del abogado estar atento a la programación de las audiencias, especialmente cuando muchas de ellas no se cumplieron”.

El Juez Primero Penal Adjunto de Cartagena no se pronunció dentro de término señalado para ejercer el derecho de defensa y contradicción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 23 de agosto de 2013, negó la petición de protección constitucional por considerar que: i) es claro que el demandante necesariamente tenía conocimiento del procedimiento que regía el proceso penal, donde fungía como parte civil, y que si bien es cierto, el despacho accionado no le comunicó la fecha en que se llevaría a cabo el debate público, esta circunstancia no constituye una irregularidad trascendental como para catalogarla como vulneradora de derechos fundamentales, toda vez que cada actuación procesal cumplió con la finalidad establecida, para lo cual se debió estar atento ii) si del material probatorio se extrae que el día 12 de septiembre de 2012 se enteró que la audiencia pública programada para esa fecha fracasó, por inasistencia de los sujetos procesales y sólo hasta el día 11 de julio de 2013 se acercó al juzgado para averiguar por el resultado de dicho acto público, no comparte la Sala la posición del actor al pretender revivir términos ya vencidos con la finalidad de interponer recursos iii) que la referida audiencia se llevó a cabo el 13 de febrero de 2013, lo cual quiere decir que dicho acto procesal se realizó dentro del término de los 15 días de que trata el artículo 410-2, razón por la cual la misma no fue comunicada a los sujetos, iv ) que dicha decisión estuvo en secretaría desde el 28 de febrero de 2013 a disposición de los sujetos procesales, incluyendo al actor, hasta el 12 de junio del 2013 en cumplimiento a la notificación personal de acuerdo a lo estipulado por el artículo 180 de Código de Procedimiento Penal, y al no cumplir con este rito, se procedió a la notificación subsidiaria, esto es “ por edicto ” y el mismo se fijó el día 13 de junio del año en curso.

Por las anteriores razones considera el a quo que los argumentos expuestos por el actor como hechos vulneradores de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa no se encuentran demostrados en el expediente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó al momento de la notificación y posteriormente lo sustentó reiterando con mayor detalle, los argumentos expuestos en la demanda, razón por la que solicita tutelar los derechos vulnerados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación reprobada y en consecuencia, las providencias emitidas, son el resultado de su capricho y voluntad. 3. En el caso de estudio, los motivos que sustentan la impugnación propuesta por el actor recaen en el hecho de no habérsele notificado personalmente las decisiones que tuvieron lugar en desarrollo del proceso penal adelantado en contra de Rosalina Herrera y Astolfo Herrera Lomonaco, esto es, ( fecha de la audiencia pública y sentencia ), y en el cual él actuaba como víctima con lo que se le impidió ejercitar los mecanismos de defensa judicial.

Por ello y al tenor de la pretensión contenida en el libelo constitucional, razonable resulta advertir que la aspiración del actor SAMUEL PINEDO BRUJES, se encuentra encaminada a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio para dejar sin efecto el proceso penal adelantado en contra de Rosalina Herrera y Astolfo Herrera Lemonaco, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que afectan con nulidad el trámite surtido. 4.

A partir de la situación fáctica descrita y en virtud de la competencia que le otorga a la Sala de Casación Penal la impugnación propuesta por el actor, corresponde entonces determinar si en el proceso penal que culminó con sentencia absolutoria a favor de Rosalina Herrera y Astolfo Herrera Lemonaco, se le violaron los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda, por cuanto, no se enteró de la fecha de la audiencia pública de juzgamiento y se vino a enterar del fallo proferido cuando éste ya se encontraba ejecutoriado. 5.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado habrá la Sala de aclarar, en primer lugar, que si bien es cierto el ordenamiento procedimental penal prevé la posibilidad de adelantar juicios y proferir sentencias en ausencia del sujeto pasivo de la acción penal, ello no exime a las autoridades judiciales de la obligación de la responsabilidad de vincular y notificar de las actuaciones surtidas a las partes, para que de esta manera puedan hacer valer su derecho de defensa.

Así las cosas, en tratándose de la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado para que los enjuiciados puedan intervenir en las causas judiciales que les conciernen, conviene precisar que dicho acto de comunicación tiene como fin primordial que los directos interesados conozcan de las decisiones y puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de reivindicar los derechos fundamentales conculcados. 6.

Pero examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las aludidas falencias, las cuales, valga la pena aclarar, no comportan la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión absolutoria que se profirió dentro del tantas veces mencionado proceso.

Lo anterior, por cuanto forzoso resulta colegir que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, el actor necesariamente conocía que se adelantaba un proceso penal contra los señores Rosalina Herrera y Astolfo Herrera Lomonaco como autores responsables de la conducta punible de prevaricato por acción. 7. Y es que no puede la Sala soslayar que el accionante, durante el tiempo que duró la actuación, se desentendió de su trámite y de las resultas del proceso, siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran.

Obsérvese cómo SAMUEL PINEDO BRUJES a través de su apoderado, para solicitar la nulidad del proceso, se basa en su propia omisión, quebrantando el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-, como la prohibición de solicitar nulidades, precisamente a quienes han generado o contribuido con la materialización del acto irregular.

El artículo 410 de la Ley 600 de 2000 estableció un término de 15 días para proferir sentencia, lapso durante el cual los sujetos procesales deben estar pendientes de las resultas del proceso. Si la determinación no es proferida dentro de ese tiempo, se genera el deber judicial de comunicarle a los sujetos procesales que se emitió el pronunciamiento, otorgándoles la posibilidad de acercarse para ser notificados en forma personal, asunto que no concurre dentro de este asunto, puesto que se observa que la audiencia pública de juzgamiento se realizó el día 13 de febrero de 2013 y la sentencia se dictó el 28 de febrero siguiente, es decir dentro de los quince días señalados por la Ley.

Al respecto, la Sala de Casación Penal dijo: “Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.

Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija ”.(negrillas fuera de texto).

En esa medida, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias del 31 de marzo de 2004, radicado No. 20594.

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