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T-69846(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia Tutela 69846 CARLOS MEDINA HOYOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 69846 CARLOS MEDINA HOYOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO MEDINA HOYOS, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante sentencia calendada 16 de febrero de 2012, condenó a CARLOS MARIO MEDINA HOYOS a la pena principal de nueve (9) años de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2.

Inconforme el accionante con la decisión anterior, en relación con el trámite de notificación de la sentencia, como quiera que aduce que no estuvo presente, como tampoco su defensa técnica en la audiencia de lectura de fallo y en consecuencia no tuvo oportunidad de interponer recursos; acude al Juez de Tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa para que “se declare nula la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012… y se ordene mi libertad inmediata”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La autoridad competente admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente al despacho judicial demandado. 2. El doctor PERICLES RODRÍGUEZ SEHK, Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, señaló que en última sesión de audiencia de juicio oral calendada 16 de enero de 2012, encontrándose presente la defensora del actor, se profirió el sentido de fallo de carácter condenatorio contra CARLOS MARIO MEDINA HOYOS y se fijo fecha para audiencia de lectura de fallo el 16 de febrero de 2012.

Que no obstante, en dicha fecha no hizo presencia la defensa del procesado, sin presentar excusa posterior, como tampoco el accionante quien no fue remitido del centro carcelario, por lo que a este último mediante oficio No 560 del 17 de febrero de 2012, se procedió a su notificación personal, sin embargo el notificador del juzgado, rindió informe que da cuenta que MEDINA HOYOS no quiso firmar.

Agregó que conforme lo señalado: “no se puede soslayar el carácter residual de la acción de tutela, ya que la defensora doctora ELIZABETH MORENO MARTÍNEZ, al no concurrir a la audiencia de lectura de la sentencia a pesar de haber sido notificada en estrados, perdió la oportunidad e interponer recurso alguno; igualmente el condenado perdió la oportunidad de demostrar su inconformidad con la sentencia e interponer recurso de apelación cuando se negó a firmar la notificación de la misma.” Adjunto copia del acta de la audiencia calendada 16 de enero de 2012, así como el informe presentado por el notificador del despacho, sobre la negativa del actor de suscribir la comunicación del fallo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia del 22 de agosto de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque de la respuesta suministrada por la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, no advirtió en su actuación vulneración de derecho fundamental alguno y menos los invocados por el accionante, si se tiene en cuenta que respetó las garantías constitucionales de las partes en el proceso penal que cursó contra CARLOS MARIO MEDINA HOYOS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, debido a que fueron enteradas de la sentencia, y por ende, tuvieron la posibilidad de interponer los recursos. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo proferido por el Tribunal, el accionante lo recurrió y solicitó su revocatoria con iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insistiendo en que la autoridad accionada no realizó en debida forma la notificación de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CARLOS MARIO MEDINA HOYOS está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena que lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que además de no concurrir el principio de inmediatez, pues como bien destaca el Tribunal, han trascurridos más de seis meses después de proferida la solicitud, también lo es que no concurre ninguno de los demás presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado porque no es cierto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena hubiera incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos fundamentales a CARLOS MARIO MEDINA HOYOS en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que finalizada la sesión de audiencia de juicio oral calendada 16 de enero de 2012, donde se dio a conocer el sentido del fallo de tipo condenatorio contra el actor, desde ese entonces el procesado y su defensora, eran conocedores del fallo adverso y tuvieron la oportunidad de preparar la apelación sin embargo no lo hicieron, no resultando acertado considerar que no se enteró del fallo, como quiera que la notificación de la providencia se efectuó en los términos del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y de ello existe la respectiva constancia del notificador. 8.

No puede en este evento acogerse como argumento idóneo la supuesta irregularidad en el trámite de la notificación del fallo porque a juicio del demandante, no fue enterado personalmente de tal determinación que habilite la procedencia de la acción de tutela, pues él y su defensora tenían conocimiento del trámite del proceso; por tanto, les asistía el deber de estar atentos al desarrollo del mismo.

Además, el juzgado, como se dijo acudió a la notificación personal en el centro carcelario sin embargo el actor se negó a suscribir el acta. 9. Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el aquí accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa frente al fallo que le resultó desfavorable, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, a lo cual se suma que el actor contó con la asistencia de una abogada de confianza quien actuó en la audiencia de juzgamiento, y se enteró oportunamente del fallo condenatorio, demostrando con ello que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, el cual es el de la defensa. 10.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de su renuencia a a notificarse del fallo de primera instancia y no estar ajeno al conocimiento del proceso que cursaba en su contra. 11.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del trámite de notificación y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al actor de notificación personal de la sentencia, renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material. 12.

De otra parte, al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque acreditado quedó que el abogado que representaba sus intereses en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, el 16 de enero de 2013, se enteró del sentido del fallo, y fue notificada en estrados que el 16 de febrero de 2013, se adelantaría la lectura del fallo, sin embargo, si bien es cierto se abstuvo de interponer recuso alguno, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 13.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a CARLOS MARIO MEDINA HOYOS como autor de delito de actos sexuales con menor de catorce años.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia. No.18007 del 21-04-04. PAGE 15