CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69845 República de Colombia FREDY RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69845 República de Colombia FREDY RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el apoderado del señor FREDY RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y la Fiscalía 27 Seccional del mismo lugar.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 27 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar conoció de una investigación contra FREDY RAFAEL RODRÍGUEZ MARÍNEZ por el delito de acceso carnal violento agravado, a quien vinculó como persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria y le designó defensor de oficio. 2.
Clausurada la etapa de la instrucción, con proveído del 27 de febrero de 2006, lo acusó como presunto responsable del mencionado punible. 3. Del juicio conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. Autoridad que mediante decisión del 1º de diciembre de 2011 condenó al acusado como coautor responsable del delito de acceso carnal violento agravado a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión. Le negaron el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que no fue objeto de recurso alguno.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor FREDY RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, tras referirse a los antecedentes procesales de la causa penal seguida en contra de su representado y a su inconformidad con la sentencia condenatoria, solicitó el amparo de los derechos invocados en el libelo porque: (i) las autoridades demandadas no cumplieron con el deber de individualizar e identificar plenamente al procesado y;
(ii) los abogados de oficio no ejercieron debidamente su labor defensiva, particularmente el que lo representó en el juicio se abstuvo de apelar la sentencia condenatoria. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del auto que dispuso la declaratoria de persona ausente de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ el 18 de octubre de 2004 y, por ende, disponer su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Valledupar asumió el conocimiento de la solicitud de tutela, notificando esa determinación a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar se refirió a la sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2011 la cual, precisó, no fue objeto de recurso alguno. Resaltó que no es cierto que el defensor del procesado haya asumido una conducta pasiva, pues basta observar los alegatos expuestos en la audiencia pública; recalcó que la ausencia del procesado imposibilitó que ejerciera eficientemente su labor.
Aportó copia de las piezas procesales relevantes. 3. El juez colegiado en mención negó el amparo demandado. Tras estudiar las pruebas incorporadas al expediente concluyó: (i) se identificó e individualizó al procesado; (ii) el Estado agotó los mecanismos necesarios a través del CTI y del DAS para localizar al procesado; (iii) su ausencia a la actuación obedece a la renuencia a comparecer al proceso, ante la advertencia que hizo su compañera de denunciarlo penalmente;
(iv) no es cierto que el defensor haya asumido una conducta pasiva pues intervino en la audiencia pública con “interesantes argumentos”; (v) no se cumple con el presupuesto de inmediatez en la proposición del amparo y; (vi) el condenado aún cuenta con la acción de revisión como medio ordinario de defensa judicial. 4. La parte actora impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Problema jurídico a resolver El representante de FREDY RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ pretende, a través de este mecanismo de protección excepcional, se declare la nulidad del proceso penal seguido en contra de su defendido por el delito de acceso carnal violento agravado, a partir del auto que dispuso su declaratoria como persona ausente porque las autoridades demandadas no agotaron los mecanismos necesarios para lograr la identificación e individualización del procesado, y los defensores de oficio que lo representaron ejercieron una inadecuada defensa técnica. 3.
Presupuestos para la procedencia de la tutela en contra de actuaciones y providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones y actuaciones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’.
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). 4. Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión de la parte actora es inadmisible porque la información suministrada permite establecer que la Fiscalía 27 Seccional de Valledupar ordenó escucharlo en indagatoria, para cuyo efecto libró las citaciones pertinentes, sin que la misma se concretara.
Adicionalmente, dispuso su captura la que tampoco se materializó. La imposibilidad de oírlo en diligencia de inquirir dio lugar a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, previo emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 -vigente para ese entonces-, momento desde el cual fue asistido por su defensor de oficio, quien se notificó personalmente de las principales decisiones; posteriormente, otro de sus representantes, también designado por el juzgado demandado, asistió a la audiencia pública y presentó los alegatos respectivos en favor de los intereses de su representado, de acuerdo con la realidad fáctica probatoria de la actuación, pues su labor le resultaba engorrosa en la medida que no tuvo contacto alguno con el implicado, ante la renuencia de éste a comparecer al proceso.
Luego la decisión de no impugnar la sentencia no puede ser valorada como actuación omisiva transgresora de garantías de rango superior. Lo anterior permite concluir que en el trámite del proceso adelantado contra FREDY RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales porque siempre cumplieron con el deber de citarlo, y aun cuando se surtieron las citaciones a las diferentes direcciones obrantes en el proceso, no fue posible su presencia. Aceptar el planteamiento del accionante conllevaría a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) para quienes no comparecen directamente al proceso, y retrotraer el trámite de un proceso culminado cerca de dos (2) años.
De otra parte, debe decirse que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar actuó con competencia para proferir la sentencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas, probatorias y normativas que lo llevaron a adoptarla, sin que se observe arbitrariedad de su parte que habilite la intervención del juez constitucional.
Es del caso advertir que si el condenado considera que no ha sido debidamente identificado e individualizado bien puede acudir al juez que actualmente vigila su condena y exponer esa situación para que se tomen las medidas a que haya lugar. Adicionalmente, cuenta con la posibilidad de plantear la controversia jurídica derivada del libelo demandatorio, a través de la acción de revisión la cual, igualmente, podrá proponer a través de su apoderado, con fundamento en lo previsto en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Como en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y demás derechos invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. 8 11