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T-69843(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 5547 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69843 NANCY VILLAREAL PEÑA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69843 NANCY VILLAREAL PEÑA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante NANCY VILLAREAL PEÑA, respecto de la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 1º de octubre de 2008, NANCY VILLAREAL PEÑA inició estudios de posgrado en el programa de Endocrinología Pediátrica en la Universidad de Barcelona (España), obteniendo el respectivo título de Master, el 5 de noviembre de 2010. 2. El 12 de septiembre de 2012, la interesada presentó solicitud formal de convalidación del título académico obtenido ante el Ministerio de Educación de Nacional, bajo el radicado No. 450316. 3.

El 26 de noviembre de 2012, el mencionado Ministerio mediante Resolución No. 15272 negó la convalidación reclamada. Decisión confirmada en reposición, el 22 de abril de 2013, a través de Resolución No. 4431. 4. Sostiene el apoderado de la accionante que la negativa de convalidación del título profesional, quebranta los derechos fundamentales de su poderdante, toda vez que el Ministerio demandado en anteriores oportunidades ya había ratificado a un colega el diploma obtenido en el mismo programa académico y universidad.

Precisa que se desconocieron las normas aplicables en la materia, como la Resolución No. 5547 del 1º de diciembre de 2005, mediante el cual se establecen los requisitos para la validación de títulos de educación superior. 5. Igualmente, indica que esa negativa se configura en un perjuicio de carácter irremediable desde tres puntos de vista, a saber: “ a) la imposibilidad de mi representada de ejercer su título de posgrado en Colombia, lugar donde reside y tiene su asiento junto a su familia, situación que da al traste con el esfuerzo académico de 2 arduos años de estudio y trabajo en España; b) el impacto económico que representa para ella no poder hacer valer su título de posgrado en Colombia, como un factor de nivelación salarial; y c)habiendo casos precedente que en las condiciones fácticas son similares y se han resuelto de forma desfavorable (sic) en cuanto a su convalidación, el hecho de que en su caso no se de aplicación a la legislación respectiva, genera una condición particular de inseguridad jurídica por parte de la administración nacional, representada por el Ministerio de Educación, y de insatisfacción desde su perspectiva de ciudadana (…)”. 6.

Por último sostiene que al no haberse aplicado adecuadamente la reglamentación en la materia, se genera una violación al debido proceso, razón por la cual solicita que, en observancia del Decreto 5547 de 2005, se someta la solicitud de convalidación al criterio de “caso similar” adelantado en un término no mayor de dos meses. Subsidiariamente, pretende que se ordene a la cartera accionada que examine la solicitud bajo el criterio de “evaluación académica” adelantado en un término no mayor de cinco meses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda al Ministerio accionado para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, un Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló que en el asunto de la accionante no fue posible dar aplicación al criterio de “caso similar”, porque no encuentra correspondencia con revalidaciones anteriores, pues si bien se ha confirmado el título de Magister en Endocrinología del Niño y el Adolescente de la Universidad de Barcelona (España), el presente caso corresponde al programa de Magister en Endocrinología Pediátrica de la misma Universidad, es decir, que no hay identidad de programa, por lo que no es dable acceder a la petición de conformidad con la Resolución No. 5547 de 2005.

Adujo que en el caso concreto como la legislación española no le otorga a los títulos oficiales ni a los propios el mismo valor, no puede el Ministerio de Educación Nacional dar efectos legales y validez a un título que no es considerado como tal en su país de origen. Señaló que siempre se respeto el debido proceso administrativo, sujeto a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos, además, en todo momento tuvo acceso a la actuación para pedir y controvertir pruebas, ejercer el derecho de defensa e impugnar las decisiones adoptadas.

Sostuvo que la petición presentada por NANCY VILLAREAL PEÑA no superó el análisis legal que le es propio, pues el título de educación superior otorgado debe ser reconocido como válido en el país del cual proviene, razón por la cual no se procedió a la valoración académica consecuente. Por lo anterior, entre otras razones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al no existir lesión alguna a los derechos fundamentales reclamados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó en la improcedencia del amparo, tras examinar de fondo el asunto, pues determinó que no existe vulneración alguna porque el Ministerio de Educación dio aplicación a la normatividad reguladora del caso, es decir, que se encuentra ajustada a derecho la negativa de la convalidación del título académico, por lo que ningún reparo puede hacer el juez de tutela frente al debate.

Para el Tribunal, suficientes fueron los argumentos plasmados por la cartera educativa, pues según, explicó claramente que: “ el título obtenido por la señora Nancy Villareal Peña en la Universidad de Barcelona en España no podía ser convalidado en Colombia, entre otras razones, porque para tal efecto el título a convalidar debe corresponder a un mismo programa académico, cosa que no ocurre aquí, en tanto los casos citados por el apoderado de la accionante constituyen un título de grado disímil y, además, partieron de hechos puntuales distintos a los referidos en este evento, sin que pueda acudirse, como lo pretende la demandante, a la evaluación, pues, no se explicó por parte de la entidad accionada, si la evaluación referida a la legalidad no fue positiva no puede pretenderse la aplicación de una regla que la exige como requisito previo, so pena de desconocer la ley que regula la materia ”.

En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia el apoderado de la accionante la impugnó, reiterando los argumentos plasmados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, es decir, que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se torna improcedente. Sin embargo, esa regla de subsidiariedad encuentra su excepción, cuando con el amparo se pretende evitar un perjuicio irremediable, activándose la tutela de manera transitoria, mientras el juez natural resuelve el caso.

Ello, en sí mismo implica la existencia de un medio de defensa idóneo y eficaz ante el cual se puede acudir para que se resuelva sobre los derechos reclamados. La jurisprudencia constitucional ha determinado varios criterios claves para que un perjuicio sea considerado como irremediable, según el caso particular, que sea: “ (a)  cierto  e  inminente  –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)  grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c)  de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”. 2.2.

Paralelamente, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció otra excepción al presupuesto de subsidiariedad al indicar que también procede la tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, caso en el cual el amparo opera como medio de protección definitiva y no transitoria.

En este punto la alta Corporación constitucional ha determinado que para evaluar el mecanismo de defensa del ordenamiento jurídico, éste “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.

Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho ”. Así las cosas, si la vía judicial concreta incumple con dichas características, y por el contrario, el derecho fundamental reclamado no puede ser restablecido, es procedente activar el amparo constitucional como medio definitivo de protección al bien jurídico. 3.

Procedencia del amparo constitucional contra actos administrativos particulares y concretos Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos de carácter particular y concreto, siempre que contra éstos proceden las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo), según sea su naturaleza.

Igualmente, puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo (artículo 230 ibídem) para evitar la vulneración de derechos fundamentales. Aún así, siempre que un bien jurídico se encuentre en juego, debe observarse si dichas acciones ordinarias son idóneas para su real protección, o si por el contrario, con dichos actos se causa un perjuicio irremediable mientras el juez resuelve de manera definitiva.

En conclusión, por regla general la acción de tutela “es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso concreto”. 4.

Caso concreto 4.1. En el presente asunto, NANCY VILLAREAL PEÑA pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, al abstenerse de homologar el Master en Endocrinología Pediátrica obtenido en la Universidad de Barcelona (España) por ser un título propio y no oficial, mediante las Resoluciones Nos.15272 de 26 de noviembre de 2012 y 4431 de 22 de abril de 2013.

Sin embargo, antes de entrar a resolver de fondo el problema jurídico planteado, esta Sala debe establecer si la presente solicitud de amparo es procedente o no. 4.2. Tal como fue indicado, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter particular y concreto, siendo que contra ellos proceden acciones contencioso administrativas, para la protección de los derechos fundamentales, todo esto, en respeto del principio de subsidiariedad.

Aún así, y siendo que no consta en la actuación que se hayan entablado los mecanismos ordinarios, le corresponde a esta Sala determinar si se configuran las excepciones a dicho presupuesto para la procedencia del amparo. 4.3. En primer lugar, la Sala constata que la demandante no demostró que los actos administrativos cuestionados, específicamente las Resoluciones Nos.15272 y 4431 de Ministerio de Educación Nacional, le estén causando un perjuicio irremediable que amerite con urgencia la intervención constitucional, pues no demostró afectación directa a su mínimo vital ni el de su familia.

Obsérvese que la accionante argumentó que el perjuicio se ocasionaba con la sola imposibilidad de ejercer su título de Master en Endocrinología Pediátrica en Colombia, situación que es debatible ante el juez natural por la vía ordinaria, sin que de esta situación se configure urgencia. Además, alegó que la no convalidación del título le representa un impacto económico negativo al no poderlo hacer valer como un factor de nivelación salarial, pero sin demostrar de qué manera específica afecta su mínimo vital, por ejemplo, que de no darse la convalidación estaría avocada a perder su empleo o se realizaría un aumento salarial en determinada empresa o institución donde labora, lo cual indudablemente constituiría un perjuicio irremediable de gran magnitud que perturbaría con inminencia y gravemente sus derechos fundamentales.

Por el contrario de manera general, la actora estableció un desmedro económico sin demostrar si quiera una situación de desempleo. Es más, casi dos años después de haber obtenido el título de Master procedió a reclamar la convalidación del mismo, sin que de ello se pueda derivar urgencia en el reclamo. De ahí que no se avizore en esta acción la configuración de un perjuicio irremediable que permita la activación transitoria del amparo constitucional. 4.4.

Finalmente, basta con indicar que el medio judicial al alcance de NANCY VILLAREAL PEÑA (acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho), resulta idóneo y eficaz por el solo hecho de que la jurisdicción contenciosa ostenta la competencia legal para resolver ese tipo de acciones, en calidad de juez natural, en caso de que decida acudir a tal jurisdicción. En ella, tendrá la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y, ante eventuales inconformidades, entablar los recursos de ley.

En conclusión, la acción de tutela del asunto, no es procedente puesto que no se acreditó perjuicio irremediable alguno, además que cuenta con un medio judicial eficaz para la protección de sus derechos fundamentales ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.5. Si bien el Tribunal Superior de Cali en primera instancia, acertadamente, concluyó en la improcedencia de la acción, los argumentos esgrimidos en aquella oportunidad, no corresponden con los que aquí fueron expuestos, toda vez que ante la improcedencia del amparo no es dable del juez constitucional examinar de fondo el asunto.

Aún así, se mantiene la decisión. En consecuencia, se impone en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 4 cuaderno anexo. �Folio 53 cuaderno anexo. � Corte Constitucional T- 494 de 2010. � Corte Constitucional T- 003 de 1992. � Corte Constitucional T- 232 de 2013. � Tal como sucedió en el segundo de los dos casos analizados por la Corte Constitucional en sentencia T- 5956 de 2011, pues ahí el actor demostró la configuración del perjuicio irremediable ante la posibilidad de perder su empleo de asesor grado 24 en la Procuraduría General de la Nación. Similar situación se presentó en la reciente sentencia T- 232 de 2013, donde el accionante se veía avocado a perder su cargo de profesor de carrera, obtenido luego de superar un concurso de méritos. � El título de posgrado fue obtenido el 5 de noviembre de 2010 y la solicitud ante el Ministerio fue presentada el 12 de septiembre de 2012. 14