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T-69842(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69842 JOSÉ LUIS CASTAÑO ARRIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69842 JOSÉ LUIS CASTAÑO ARRIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUIS CASTAÑO ARRIETA, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de Tunja y Catorce Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de Tunja, mediante providencias de 12 de abril de 2013 negó la amortización para el pago de la multa mediante trabajo social y la libertad condicional reclamada por JOSÉ LUIS CASTAÑO ARRIETA, al no haberse acreditado el pago total de la multa, requisito que debe estar satisfecho para que proceda el beneficio reclamado.

Inconforme con la decisión que negó la libertad condicional, la defensora interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron confirmados, el primero por el mismo despacho mediante auto de 27 de mayo, y el segundo por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en proveído de 19 de julio del presente año. En tales condiciones el ciudadano JOSÉ LUIS CASTAÑO ARRIETA por intermedio de apoderado judicial acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que considera vulnerado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de Tunja y Catorce Penal del Circuito de Bogotá, por razón de las decisiones reseñadas, en cuanto advierte, fue desconoció su estado de insolvencia económica que lo imposibilita pagar el monto de la multa o la amortización mediante trabajo social.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, señalando para ello que ninguno de los defectos que la doctrina constitucional establece como generadores de vías de hecho se observa en la actuación del accionado, cuya decisión está debidamente sustentada y amparada después del análisis realizado de los presupuestos exigidos para la concesión de la libertad condicional, los que precisamente no cumple el aquí accionante, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como un medio adicional o alterno para prologar el debate propio de las instancias, ni mucho menos para debatir las inconformidades alegadas por el actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, el cual sustentado el apoderado judicial bajo los mismos argumentos de la demanda, complementando que varios despachos judiciales del país han concedido la libertad cuando se ha demostrado la imposibilidad de pagar la multa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de Tunja y Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JOSÉ LUIS CASTAÑO ARRIETA, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja y Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, consideraron que no es posible concederle la libertad condicional atendiendo que no ha cancelado la multa.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que la sentenciada cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

No obstante, al contrastar el contenido de las decisiones ahora reprobadas, se advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del mecanismo sustitutivo de liberad condicional, de suerte que, la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional que permitieron al funcionario desestimar las pretensiones del actor, al no cumplir los requisitos que exige la normatividad vigente (artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004), para otorgar la gracia invocada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvió en segunda instancia la alzada propuesta por la defensora del sentenciado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacerse ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el actor discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende bajo los similares argumentos presentados en el trámite ordinario a través de los recursos – que según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-185 de 2011, no se puede exigir el pago de la multa- que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar, sin que ello signifique que por ser una persona de escasos recurso económicos se encuentre privado de la libertad, teniendo en cuenta que el confinamiento proviene de una orden judicial legitima.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Por ello se insiste, que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de aprobar la concesión del beneficio, compete inicialmente a los Jueces de Ejecución de Penas, por lo que analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que en tal sentido se formulan, determinan autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria por el mismo operador judicial.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor la concesión del mecanismo sustitutivo que reclama, lo que no permite elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, cuando las decisiones allegadas fueron emitidas por diferente operador judicial.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 9 12