CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.841 Santos Bautista Delgadillo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 357. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SANTOS BAUTISTA DELGADILLO, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal y en representación de la Vereda Providencia del Municipio de Pasca (Cund.), en relación con el fallo de tutela emitido el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó la protección de garantías fundamentales, presuntamente trasgredidas por la Corporación Autónoma Regional de Fusagasugá, la Alcaldía Municipal de Pasca y el ciudadano Luís Camargo Aguilar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Indica el actor que el día 20 de agosto de 2013 el señor Luís Camargo introdujo en la quebrada La Pradera una manguera de 2”, la cual suministra agua limpia para el consumo humano, entre ellas para la escuela Provincia, con el fin de proveer nuevos estanques de trucha, sin ningún tipo de permiso por parte de la propietaria del predio por donde pasa la manguera, la señora Blanca Aurora Naranjo Munévar, y sin contar con licencia de funcionamiento emitida por la CAR, desconociendo así el deber legal de conservación del medio ambiente y perjudicando la salud de los niños, niñas y ancianos habitantes del lugar.
Que sobre este particular, en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Providencia, el 13 de agosto de 2012 radicó derecho de petición ante las Oficinas de la Corporación Autónoma Regional, informando la situación que estaba ocurriendo con el desviamiento de agua; entidad que el 30 de enero del año que avanza le informó que se había cumplido con el requerimiento; sin embargo, ello no había ocurrido, dado que las mangueras persisten en el lugar.
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales fundamentales al medio ambiente, de los niños, niñas y las personas de la tercera edad en conexión con la vida y al debido proceso administrativo, y en consecuencia se ordene al señor Luís Camargo Aguilar retirar las mangueras de las quebradas La Pradera, así como a la CAR para que realice un seguimiento al caso y a proceder a sancionar según la ley al infractor.” (…) “ *Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR …informó en primer lugar sobre la presencia de ocho fuentes hídricas aledañas a la vereda Provincia del municipio de Pasca, indicando que el agua que cursa por las mismas no es agua potable directamente, sino que debe ser tratada primero para que lo sea.
De otro lado, que esa entidad atendió en término las peticiones del accionante, como se desprende del Informe Técnico N° OPUS N° 1018 del 11 de octubre de 2012, en el cual se concluyó que los señores Luís Camargo y José Manuel Olaya Pardo eran captadores ilegales, por lo cual se les informó a estos dos últimos, así como al peticionante de esta situación y las medidas que adoptaría la Corporación al respecto.
Con posterioridad mediante informe técnico N° SPUS N° del 28 de enero de 2013, se evidencia que la captación ilegal que se realizaba por los señores Manuel Olaya Pardo y la Sucesión Camargo a esta fecha no se presentaba, lo cual fue informado al solicitante, ahora accionante. Al mismo tiempo dio a conocer que mediante Auto OPUS N° 0199 del 30 de mayo de 2013 se dio inicio al trámite administrativo de concesión de aguas superficiales a nombre del señor Luís Hernando Camargo Aguilar, para uso en el predio denominado “El Pino” de su propiedad, para que se captara de la quebrada La Alicia y/o La Pradera, por necesidades de uso doméstico y pecuario; y que en atención a dicho trámite la oficina Provincia Sumapaz – CAR practicó visita técnica de la cual se expidió el informe Técnico N° 901 del 9 de septiembre de 2013, en el cual se recomendó otorgar la concesión de aguas superficiales al señor Luís Hernando Camargo Aguilar, sin embargo, este informe no ha sido acogido mediante el correspondiente acto administrativo, lo cual una vez ocurriera se informaría al solicitante.
Por lo anterior, excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva al evidenciar que dicha entidad no ha vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental al actor; máxime que la entidad responsable del manejo de los servicios públicos, entre ellos el sistema de acueducto y alcantarillado (suministro de aguas potable) en ese lugar es el municipio de Pasca.
Por lo que en atención a que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, no era responsable por acción, ni por omisión de la vulneración de los derechos que se aludían, solicitó desvincular a dicha autoridad; para lo cual anexó la Cartografía de las fuentes hídricas aledañas a la vereda Provincia, Informes Técnicos Nos. 108 del 11 de octubre de 2012, 0089 del 28 de enero de 2013 y OPSU N° 901 del 9 de septiembre de 2013, registro de correo electrónico con destino al accionante, comunicaciones Nos. 12122104219, 12122104224, 121222104225 del 12 de octubre de 2012, Auto OPSU N° 0199 del 31 de mayo de 2013, notificación del 5 de julio de 2013 y poder para la representación de la corporación. * Luís Camargo Aguilar … descorrió el traslado del libelo tutelar sosteniendo que solicitó a la CAR Fusagasugá la concesión de aguas superficiales de la fuente de uso público denominada la Alicia y/o La Pradera, con el fin de satisfacer las necesidades de uso doméstico y pecuario de su domicilio, por lo que mediante Auto OPSU N° 0199 del 31 de mayo del cursante año la Corporación CAR declaró iniciado el trámite administrativo de concesión de aguas superficiales, para lo cual procedió a cancelar la suma correspondiente por concepto del servicio de evaluación ambiental, y que una vez lo anterior, el día 12 de agosto de 2013 se practicó la visita técnica correspondiente.
Quer con fecha 13 de septiembre de 2013, la docente de la Escuela Providencia, la señora Nelly Torres Zamora presentó escrito manifestando que el agua que se consume en la escuela proviene del nacedero que hay en la finca San Pedro de propiedad del señor Manuel Olaya, la cual se transporta por medio de manguera de ¾, y corresponde a agua apta para el consumo humano. En efecto, anexó auto N° 0199 del 31 de mayo de 2013 de la CAR, copia de la consignación bancaria ante el banco Bancolombia y certificación expedida por la Docente de la Escuela Providencia al Alcalde Municipal de Pasca de fecha 13 de septiembre de 2013. · Municipio de Pasca …informó que el día 22 de agosto del año 2013 la señora Blanca Aurora Naranjo Munévar rindió informe ante ese despacho en el que manifestó que el señor colocó una manguera de varias pulgadas y sacó abusivamente del predio de su propiedad, sin singún permiso de las autoridades.
Que con fundamento en ello, se citó al señor Luís Camargo, quien manifestó que se comprometía a retirar la manguera el día 24 de agosto de 2013, cuando se practicó la diligencia. Así bien, por auto del 28 de agosto del presente año, se procedió a fijar fecha para la inspección del lugar y verificar el cumplimiento del compromiso, para el 25 de septiembre de 2013.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado, en atención a que (i) el accionante no demostró la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, (ii) obra documentación e informes técnicos que demuestran la existencia de otras fuentes hídricas de abastecimiento, diferentes a la quebrada La Alicia y/o La Pradera para abastecer la vereda y la escuela La Providencia en el municipio de Pasca, (iii) el actor tampoco demostró la acreditación de los cuatro postulados reclamados por el ordenamiento jurídico para declarar la procedencia de la acción de tutela frente a la protección de derechos colectivos, los cuales, (iv) tienen como mecanismo de defensa judicial el ejercicio de la acción popular, y (v) en relación con la señora Blanca Aurora Naranjo Munévar, adicional a que el accionante no tiene legitimidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales, ella cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo son la acción policiva de perturbación a la posesión o la manifestación directa a La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
LA I M P U G N A C I Ó N Insiste el accionante en indicar que: a. Cumple con todos los requisitos de procedibilidad que demanda la acción de amparo. b. La solución inmediata que amerita el caso planteado en la demanda de tutela, hace que la acción popular no sea un mecanismo eficaz. c. Existe una evidente conexión entre la vulneración del derecho colectivo (derecho al medio ambiente) y la transgresión de una garantía fundamental (derecho a la salud y la vida), ya que la quebrada La Pradera es la única fuente de abastecimiento para el consumo humano. d. Atendiendo su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Providencia, se encuentra legitimado para propender por la protección de los derechos que le asisten a la comunidad, cuya amenaza real se encuentra acreditada, por ejemplo, con una carta que le hizo llegar la ciudadana Bertha Yaneth López Rodríguez en la que pone de presente los problemas de salud que la aquejan, así como también con la certificación emanada de la Alcaldía en la que se hace constar la inexistencia de acueducto y que la Escuela Providencia es abastecida por la quebrada La Pradera. e. El a-quo no realizó pronunciamiento en torno a la afectación del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que al momento ya se habría emitido concepto favorable para la concesión del agua sin contar con la aprobación de los predios colindantes, sin verificar el impacto al consumo humano del agua y sin atender el sistema de prioridades consagrado en el artículo 41 del Decreto 2858 de 1981.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca informó que actualmente se encuentra en curso el trámite administrativo de concesión de aguas superficiales, solicitado por el señor Luís Hernando Camargo Aguilar, para el uso del predio “El Pino”, proceso en el que una vez sea expedido el correspondiente acto administrativo se comunicará la decisión a los interesados, incluyendo al accionante, para que ejerza, si a bien lo tiene, el mecanismo de contradicción que corresponda.
Por su parte, el Inspector de Policía del Municipio de Pasca allegó copia del “ Formato de Inspección” respecto de la verificación del retiro de la manguera del predio de la señora Blanca Aurora Naranjo Munévar por parte del señor Luís Hernando Camargo Aguilar, en la que se consignó que: “ Se evidencia que la manguera ya fue retirada conforme como quedó establecido en el compromiso anteriormente mencionado pero por manifestación de la señora Blanca Aurora Naranjo en la que hace saber a este despacho que la mensionada (sic) manguera no fue retirada por el señor Luis Camargo es decir no dio cumplimiento del compromiso realizado en la Inspección de Policía de Pasca, esa manguera la retiré yo misma.” C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por el señor SANTOS BAUTISTA DELGADILLO, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Providencia del Municipio de Pasca (Cundinamarca), se encuentra encaminada a que el juez de tutela le ordene al ciudadano Luís Camargo Aguilar que retire “ las mangueras de la quebrada la Pradera” y disponga que la C.A.R. le haga seguimiento a este caso, ello por cuanto con su irregular proceder se lesionan derechos de la comunidad, específicamente en cuanto al abastecimiento de agua que amerita la Escuela Providencia, con lo cual se afectan los derechos preferentes de que trata el artículo 44 de la C.N. De tal suerte que el problema jurídico que plantea el accionante estriba en determinar si deviene procedente la intervención del juez de tutela en un asunto cuya competencia, en este momento, se encuentra asignada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, cuyas funciones, entre otras, según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 9º del Decreto 141 de 2011, se encuentran las de: “ 9.
Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva. ” Así las cosas, en virtud de tal atribución legal, en el caso que nos ocupa, se tiene que mediante auto PSU No. 0199 del 31 de mayo 2013 la C.A.R. de Cundinamarca, Oficina Provincial Sumapaz, dio inicio al trámite administrativo de concesión de aguas superficiales incoado por el señor Luís Hernando Camargo Aguilar, respecto de la situación irregular que previamente había sido puesta en conocimiento de la misma autoridad administrativa por el accionante Santos Bautista Delgadillo, queja que en su oportunidad ameritó la ejecución de visitas técnicas y recomendaciones por parte de la accionada.
Cabe destacar que en el auto que viene de mencionarse, entre otras determinaciones, se dispuso que: “ ARTÍCULO 1: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de solicitud de CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES, a nombre del señor LUIS HERNANDO CAMARGO AGUILAR… de la fuente de uso público denominada La Alicia y/o La Pradera, con el fin de satisfacer las necesidades de uso doméstico y pecuario.
En consecuencia ábrase el expediente No. 43.172.
ARTÍCULO 2: Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por éste proveído se inician, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993.” (…) “ ARTÍCULO 9: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo 10 de 1989, envíese copia del presente Auto a ala Alcaldía Municipal de Pasca para que en forma de AVISO, se fije en lugar público de ese despacho por un término de diez (10) días, con el fin de que quines se consideren con derecho a intervenir puedan hacerlo en el citad término o durante la practica de la diligencia, para lo cual se deberá allegar al presente expediente constancia de fijación y desfijación del funcionario que llevó a cabo la misma.
Otra copia se fijará por el mismo término y con el mismo fin en la cartelera de la Oficina Provincial Sumapaz de la Corporación, allegándose al expediente las respectivas constancias secretariales de fijación y desfijación del aviso.
ARTÍCULO 10: Publicar en el boletín de la Corporación el encabezado y parte dispositiva del presente Acto Administrativo.” (…) “ ARTÍCULO 14: Contra los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º del presente acto administrativo procede únicamente recurso de reposición ante el Jefe de la Oficina Provincial Sumapaz, y por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o por aviso conforme el artículo 69 y con la plena observancia de los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.
Contra los demás artículos, no procede recurso alguno por contener actuaciones de trámite de conformidad con el artículo 75 de la ley en mención.” En la actualidad, según la información vertida por la Profesional Especializada de la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, conforme fue reseñada en el acápite de “Trámite en segunda instancia” de esta decisión, luego de haberse efectuado el informe técnico No. 901 del 9 de septiembre del presente año, en el que se hicieron recomendaciones e impusieran obligaciones al señor Camargo Aguilar frente a la concesión de aguas deprecada, se está a la espera de la emisión del acto administrativo definitivo, cuya decisión puede ser susceptible del recurso horizontal.
El anterior panorama procesal administrativo, muestra claramente que la situación irregular de la que se duele el accionante, en su condición de líder comunal de la población que circunda el área supuestamente afectada por el proceder del ciudadano Camargo Aguilar, se encuentra inmersa en una actuación en la que ha tenido la posibilidad de actuar de manera activa, sin que su inconformidad, precisamente, en atención del derecho al debido proceso administrativo, haya consistido en el habérsele impedido oponerse al trámite de concesión de aguas que considera es irregular, pues, recuérdese, una vez dispuesta la apertura de la actuación con radicación No. 43.172, la C.A.R. publicitó tal eventualidad para que, precisamente, cualquier interesado de la población pudiera intervenir, situación que habría sido pasada por alto por el demandante y sin que la acción de tutela pueda servir para remediar tal incuria.
No obstante lo anterior, conforme lo dilucidó la misma funcionaria que atendió el llamado de esta Corporación, una vez sea emitido el acto administrativo que defina la solicitud ambiental de concesión de aguas superficiales que elevó Luís Hernado Camargo Aguilar, el actor, de encontrarse en desacuerdo, podrá recurrirla y una vez agotada la vía gubernativa, de persistir su inconformidad, estará en posibilidad de acudir a las acciones de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, impera destacar que ninguna actuación arbitraria, que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del accionante- comporta la actividad de los entes demandados. Que si el trámite le resulta antagónico no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa, ya que como se desprende del recuento efectuado, se trata de un conflicto de carácter legal, probatorio y administrativo, discusión que tiene prevista un escenario para su definición y por vía contenciosa administrativa, a través de las acciones consagradas por el legislador.
Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” Y es que frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la presente acción de tutela, lo que a la Corte se le impone destacar que según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1º, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante... ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario, pues se aduce como tal la supuesta afectación de los menores que estudian en la Escuela Providencia y, en términos generales, de toda la comunidad, pedimento que se desvanece si se tienen en cuenta los siguientes aspectos: (i) Según el informe rendido por la accionada, la vereda Provincia del Municipio de Pasca, cuenta con (8) fuentes hídricas, las cuales están claramente determinadas.
(ii) Conforme a la manifestación que habría realizado la docente Nelly Torres Zamora de la Escuela Providencia, el agua que se consume en esa institución proviene del “ Nacedero que hay en la finca “SAN PEDRO” de propiedad del señor MANUEL OLAYA…”, y (iii) En atención a la verificación realizada por el Inspector de Policía del Municipio de Guasca, el 25 de septiembre de 2013, en el predio de la señora Blanca Naranjo, arrojó como resultado que fue retirada la manguera que irregularmente había sido instalada por el señor Luis Hernando Camargo Aguilar.
Así las cosas, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.
La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho.
El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver constancia a folio 9 del cuaderno de la Corte. � Sentencia T-533 de 1998 � Folio 45 del cuaderno del Tribunal � Folio 77 del mismo cuaderno � Folio del cuaderno de la Corte. � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1402393974.doc