CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69839 A/. Nilsa Cecilia Molina Foltalvo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69839 A/. Nilsa Cecilia Molina Foltalvo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 345 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 10 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por NILSA CECILIA MOLINA FONTALVO contra la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga y cuyo trámite se hizo extensivo a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La parte actora pretende la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por parte de la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga- Magdalena. Manifestó que el día 21 de junio de 2.012 realizó en la ciudad de Barranquilla un contrato de compraventa de una camioneta marca Chevrolet, Dimax, placas EBY-046, fecha en la que no había registrada ninguna orden de embargo ni de inmovilización del vehículo, cuyo traspaso se llevó a cabo el 3 de agosto de 2.012.
Indicó que el día 8 de febrero (SIC) fue inmovilizado el automotor de la referencia por orden de la FISCALÍA CUARTA LOCAL de Ciénaga- Magdalena, teniendo en cuenta que se estaba adelantando una investigación por el delito de abuso de confianza contra la señora Ana María Cárcamo Blanco. Señaló que una vez inmovilizado el vehículo solicitó en varias ocasiones la entrega exponiendo y aportando al proceso todos los documentos que la acreditan como propietaria.
Expuso que también solicitó la entrega del rodante al Juez Primero Municipal o Juez de Control de Garantías (SIC) cuya decisión fue apelada y posteriormente confirmada en el sentido que la entrega del vehículo tenía que hacerla la FISCALÍA CUARTA LOCAL de Ciénaga- Magdalena. Manifestó que el despacho fiscal accionado decidió el 4 de junio de la presente anualidad sin haber asistido a la audiencia de apelación del recurso y sin habérsele oficiado el fallo, enviar el proceso a la Fiscalía de Bogotá por falta de competencia, luego de lo cual resolvió entregar definitivamente la camioneta de su propiedad a la señora Mariela Miranda Angulo.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga, informó: 1.1. No tenía conocimiento de la negociación del automotor hasta el momento de inmovilización del mismo, pues la denunciante manifestó que sólo lo había arrendado a Ana María Carcomo Blanco. 1.2. Existían dos solicitudes de restablecimiento del derecho, razón por la cual acudió ante el Juez de Control de Garantías, autoridad que en primera y segunda instancia indicó que ello era de su competencia. 1.3.
En la fecha que recibió acta y cd de la audiencia de apelación, procedió a la ruptura de la unidad procesal según lo previsto en el artículo 53 num. 5 del CPP, toda vez que las conductas de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal acaecieron en la ciudad de Bogotá, al haber sido en ésta registrado el vehículo. 1.4.
Ordenó la entrega de aquél a Mariela Cecilia Miranda Angulo con fundamento en el artículo 88 del CPP, que lo autoriza a entregar bienes vinculados al accionar penal a quien tenga derecho de recibirlo y cuando no sea necesario para la indagación o investigación. 1.5. La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr su objetivo, tales como la solicitud de medida cautelar sobre el bien al interior de la investigación por fraude procesal como tercero de buena fe. 1.6.
La quejosa no acreditó con medio de convicción alguno la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación de su mínimo vital. 2. El apoderado de Mariela Cecilia Miranda Angulo, se opuso a la demanda, básicamente, por cuanto: 2.1. La accionante no dio mayores detalles del contrato de compraventa sobre el cual edificó su pedimento. 2.2.
Su poderdante es la verdadera propietaria del rodante y fue, la arrendataria denunciada quien de manera inescrupulosa y arbitraria empeñó la camioneta que posteriormente fue vendida a la actora, todo ello, objeto de conocimiento por las autoridades competentes en donde se analizará la responsabilidad de múltiples personas que intervinieron en el traspaso ilegal del bien mueble. 2.3.
La decisión de entrega del automotor por la Fiscalía atendió las pruebas aportadas sobre el legítimo derecho de su mandante, además ésta fue de manera provisional bajo el entendido que se continúa la investigación por delitos conexos en la ciudad de Bogotá, por parte de la Fiscalía 79 Seccional. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, reseñó su actuación y manifestó: 3.1.
No hay certeza de la veracidad y realidad del contrato que alega la accionante y no es de su competencia dilucidar tales puntos. 3.2. Actuó en derecho y dio cumplimiento a lo establecido en la ley y la Constitución Política Colombiana, con respeto al debido proceso y su decisión se fundamentó de manera coherente y jurídica.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en fallo del 10 de septiembre, declaró improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La acción de tutela constitucional constituye un instrumento democrático para reclamar la protección de derechos fundamentales, del cual no puede abusarse cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios. 2.
La actora puede perseguir la entrega del vehículo al interior de los procesos penales que se siguen tanto en la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga como en la 79 Seccional de Bogotá. 3. No se vislumbra en la actuación de los jueces vinculados una vía de hecho que quebrante derecho fundamental alguno, pues éstos se limitaron a dar curso a la petición de entrega del vehículo, sólo que no encontraron viable su resolución por la judicatura sino por la Fiscalía.
4. IMPUGNACIÓN NILSA CECILIA MOLONA FONTALVO impugnó el fallo, por cuanto: 1. En su demanda no vinculó la actuación de los jueces, pues estos sólo se limitaron al análisis de su competencia para conocer el asunto; sin embargo, una vez fueron convocados pensó que iba a ser valorada su conducta. 2. Su queja radica en determinar si la decisión de entrega del vehículo respetó o no las reglas del debido proceso, desde su aprehensión hasta su entrega. 3.
Requiere que se retrotraiga la actuación y realice el trámite de legalización de la aprehensión del automotor. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Además, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso concreto, la queja de la actora radica en el trámite de incautación y entrega del automotor del cual reclama su propiedad y que es objeto de la denuncia penal instaurada por Mariela Miranda Angulo. 3.1. Frente a ello, considera esta Sala que tal discusión debe ser planteada al interior del respectivo trámite, al hacerse necesario aclarar los hechos y supuestos de la presunta infracción legal, de la cual, el bien mueble reclamado se erige en objeto material.
Es decir, como evidencia física de las conductas ilícitas objeto de investigación y por ello, el Fiscal inicialmente a cargo de las diligencias podía disponer su entrega a quien demostrará el mejor derecho sobre él. 3.2.Al respecto, téngase en cuenta que dicho trámite es diferente al comiso de bienes o recursos, en tanto el presente hace alusión a evidencia física o elementos probatorios y, razón por la cual no se requiere verificar su legalidad en la recolección o incautación ante un Juez de Control de Garantías.
“2.1. Ahora bien, hecha la precisión, dígase que no existe audiencia de legalización de elemento material probatorio y evidencia física con destino a la demostración de responsabilidad, porque el escenario natural de discusión acerca de la legalidad de esos elementos que pretenden introducirse al juicio para lo de su objeto, es precisamente la audiencia preparatoria.
(…) Y, el artículo 154, de ninguna manera establece dentro de su amplio listado, como atribución del juez de control de garantías, la celebración de una supuesta audiencia de verificación de la recolección de un elemento material probatorio o evidencia física que pretenda utilizarse en el juicio. Esa legitimación, como también se dijo ya, remite exclusivamente a los casos de allanamientos, registros, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.” 4.3.
Así las cosas, no se puede atribuir actuar contrario a derecho o quebrantador de derechos fundamentales al Fiscal accionado, cuando obró precisamente al amparo del artículo 88 de la Ley 906 de 2004. 5. En consecuencia, debe la accionante proponer su tesis ante las autoridades competentes a través de los mecanismos judiciales que como posible tercera de buena fe prevé la legislación penal, y no por medio de la acción tutelar, y se descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 146 cno. Tribunal � Fol. 157 reverso y 169 ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Corte Suprema de Justicia, Casación 26310, fallo del 16 de mayo de 2007.
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