República de Colombia Segunda instancia No. 69838 LILIANA VELÁSQUEZ AGUIRRE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 69838 LILIANA VELÁSQUEZ AGUIRRE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LILIANA VELÁSQUEZ AGUIRRE, frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Fiscalía Novena Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 6 de agosto de 2006, en la vía que de Pereira conduce a Armenia, el vehículo de placa NAM-199 conducido por IRENE VÉLEZ OCAMPO arrolló a la menor MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ AGUIRRE, quien posteriormente falleció. 2. La investigación fue asignada a la Fiscalía Novena Seccional de Armenia que después adelantar las diligencias necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y atender las peticiones elevadas por los profesionales que representaban los intereses de LILIANA VELÁSQUEZ AGUIRRE, quien en su calidad de víctima había concurrido a la actuación, el 13 de junio de 2012 radicó en la Oficina del Centro de Servicios Judicial una solicitud de preclusión de la instrucción. 3.
La ciudadana última referenciada acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque a pesar que el ente investigador impetró que se llevara cabo la audiencia de preclusión aún no se ha fijado día y fecha para que se lleve a cabo.
Motivo por el cual solicitó “se programara audiencia de preclusión de la investigación puesto que hace más de un año que se me dio informe verbal…y no hemos sido notificados”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
La Directora Seccional de Fiscalías de esa ciudad puso de presente que radicada la petición de preclusión el 13 de junio de 2012 por el Fiscal competente, conforme a la ley, será el juez de conocimiento quien deba indicar por qué razón a la fecha no ha fijado día y hora para llevarla a cabo. 3. El doctor Francisco Javier Ramírez Zarazá, Fiscal Noveno Seccional de Armenia luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó la investigación que cursó contra IRENE VÉLEZ OCAMPO, señaló que por una evidente realidad del sistema, la alta congestión judicial y el gran número de audiencias que vienen realizando los jueces del circuito de conocimiento, hasta la fecha -06-09-13- para la realización de la referida audiencia no se ha señalado fecha. 4.
Por su parte, la doctora JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, si bien, inicialmente puso de presente las razones por las cuáles no había fijado fecha y hora para adelantar la audiencia de preclusión de la instrucción elevada por el ente acusador, también lo es que, posteriormente informó que: “este despacho señaló fecha para la audiencia de preclusión solicitada por el señor Fiscal 9 Seccional, dentro de la investigación 630016000033200601683 que por homicidio culposo se adelanta contra la señora IRENE VELEZ OCAMPO, la que se verificará el próximo miércoles seis (6) de noviembre de 2013 a la hora de las 2.30 de la tarde, ordenando enterar de la misma con oficio 2293, al señor defensor de la víctima, Dr. Rafael Mejía Guevara, la representante de la víctima señora LILIANA VELÁSQUEZ AGUIRRE y a la indiciada”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante fallo dictado el 16 de septiembre de 2013, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que habían desaparecido “ los fundamentos de hecho que justificaban la interposición de la acción de tutela, pues obsérvese que la pretensión de la actora era que se programara la audiencia de preclusión dentro de la investigación ya mencionada, en la cual ella figura como víctima y ello, en efecto, ya ocurrió”.
IMPUGNACIÓN: Notificada LILIANA VELÁSQUEZ AGUIRRE de la sentencia distada por el Tribunal a quo, la recurrió, precisó que si bien ya se señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia, sus derechos en calidad de víctima dentro de la acción penal, “van muchos más allá y que han sido vulnerados por el tardío de las garantías que me asisten dentro de la investigación penal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LILIANA VELÁSQUEZ AGUIRRE, está orientada, en últimas, a conseguir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, señale fecha para adelantar la audiencia de preclusión de la investigación solicitada por el Fiscalía General de la Nación en la actuación penal que cursa contra IRENE VELEZ CAMPO por el delito de homicidio culposo. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional acreditado está que el 11 de septiembre del año en curso, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, señaló el seis (6) de noviembre de 2013, a las dos y treinta (2:30) de la tarde, para llevar a cabo la audiencia de preclusión de la investigación solicitada por el Fiscalía General de la Nación en la actuación penal que cursa contra IRENE VELEZ CAMPO por el delito de homicidio culposo, decisión que del escrito de impugnación se infiere que la accionante ya tiene conocimiento de la misma, y será en ese estadio procesal en el que podrá hacer valer los derechos que dice le asisten. 7.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 12