Micelio
T-69836(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 795 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69836 WILMER BETANCOURT VALLEJO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69836 WILMER BETANCOURT VALLEJO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano WILMER BETANCOURT VALLEJO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 13 de abril de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, condenó a WILMER BETANCOURT VALLEJO a la pena principal de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado. 2.

El sentenciado fue capturado el 27 de noviembre de 2007. 3. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, que mediante proveídos fechados 10 de marzo y 18 de julio de 2008, respectivamente, resolvió en aplicación del principio de favorabilidad redosificar la pena para fijarla en definitiva en doscientos (200) meses de prisión, y con fundamento en lo estatuido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 le reconoció una rebaja de pena equivalente al 7.5%. 4.

Posteriormente, la autoridad judicial referenciada oficiosamente resolvió declarar la nulidad de la decisión última referenciada al advertir que cuando entró en vigencia la Ley 795 de 2005, WILMER BETANCOURT VALLEJO no se encontraba privado de la libertad, por ende, no se hacía merecedor a la rebaja allí establecida. 5. Inconforme el procesado con el citado pronunciamiento interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecía de facultades para decretar la nulidad de providencias cualquiera que fuera el motivo que adujera para ello. 6.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, el 9 de agosto de 2013 resolvió confirmarlo. No sin antes, señalar que como el Juez declaró la nulidad de la decisión a través de la cual había concedido al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005, y como el recurrente no cumplía con las exigencias allí previstas, el paso a seguir era “negar la concesión del descuento punitivo de la décima parte de la pena”.

7. WILMER BETANCOURT VALLEJO acude al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque considera como típicas vías de hecho los pronunciamientos a través de los cuales se declaró la nulidad de la providencia por medio de la cual se le había concedido la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando no existe norma que los faculte para proceder de esa manera frente a “un auto que estaba ejecutoriado”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por WILMER BETANCOURT VALLEJO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la revocatoria de la decisión dictada el 18 de marzo de 2013 a través de la cual se le había reconocido la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque no concurre ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque si bien, la petición de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que WILMER BETANCOURT VALLEJO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto: demostrado está que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta contra el actor por el delito de homicidio agravado se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, que son lo mismos que quiere hacer valer el actor en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.

Además, el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de queja para establecer que de manera clara y precisa las autoridades accionadas pusieron de presente los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que para nada afecte el hecho que con anterioridad de manera errada se le haya concedido la misma. 11.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la disposición citada tenía como presupuesto sine qua non para su aplicación que el penado se encontrara cumpliendo físicamente el castigo penal impuesto, situación que no es la del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el sentenciado fue capturado el 13 de noviembre de 2007, y el artículo 70 de la Ley 975 comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la ley, no le quedaba alternativa diferente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que dejar sin efecto jurídico el auto dictado el 18 de julio de 2003. 12.

Así pues, para la Sala no hay duda que la decisión adoptada por la autoridad última referenciada y confirmada por el superior funcional en segunda instancia, no estructura vía de hecho alguna que vulneren garantías constitucionales al sentenciado, si se tiene en cuenta que están sustentadas en las previsiones establecidas en la ley que confiere al funcionario la posibilidad de corregir los actos irregulares -inciso 2° del artículo 15 del C.P.P. - en tratándose de autos que alcanzan ejecutoria formal, que no material, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. 13.

De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 14.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 15.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano WILMER BETANCOURT VALLEJO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. � Corte Constitucional.

Sent. 332/06 8 16