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T-69835(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69835 JOSÉ LUIS MORENO PÉREZ IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69835 JOSÉ LUIS MORENO PÉREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JOSÉ LUIS MORENO PÉREZ, respecto de la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio negó la tutela promovida contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Homólogo de Descongestión de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Expone el actor que se encuentra privado de la libertad desde el día 28 de enero de 2013 y condenado a la pena de prisión de 24 meses, por el punible de inasistencia alimentaria, a cargo del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, despacho al cual interpuso derecho de petición el día 08 de agosto del año en curso, solicitando la prórroga para el pago de perjuicios, petición que a la fecha no le han dado respuesta de fondo, razón por la cual considera le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana”. 2.

Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 2.1 El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al accionante actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, a donde fue remitida la solicitud de prórroga para el pago de los perjuicios elevada por el penado. 2.2 La Jueza 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio expuso que atendiendo a que el actor no aportó prueba alguna de su insolvencia económica, se hizo necesario, previo a resolver su petición de prórroga para el pago de los perjuicios a que fue condenado, oficiar a diferentes entidades como la DIAN, Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros, para que aportaran información sobre el particular y poder así acopiar los elementos de juicio suficientes para resolver la solicitud; orden que le fue debidamente notificada al actor.

Por lo anterior, concluye, hasta tanto no se cuente con la información que dé cuenta de la situación económica de JOSÉ LUIS MORENO PÉREZ, no se podrá entrar a decidir de fondo acerca de su petición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 12 de septiembre de 2013, negó el amparo al considerar que la solicitud de la demandante tuvo oportuna respuesta, por lo cual concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, manifestando no estar de acuerdo con el argumento expuesto por el Tribunal a quo según el cual el hecho que dio lugar a la demanda de amparo constitucional fue superado, en tanto que, a su juicio, la respuesta suministrada no se encuentra acorde con lo solicitado, máxime cuando la misma se produjo con ocasión del presente trámite constitucional.

Agrega que el hecho de haber ordenado oficiar a distintas entidades para obtener información acerca de su capacidad económica, no es más que una maniobra dilatoria del juzgado para no resolver con prontitud su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición atribuida al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio se deriva de no haber obtenido respuesta a la solicitud radicada por el accionante el 8 de agosto del año en curso, por cuyo medio peticionó que se le concediera una prórroga para el pago de los perjuicios a que fue condenado como autor del delito de inasistencia alimentaria.

Ya en el trámite de la impugnación, surge otro argumento de censura en el demandante, el cual se refiere al contenido del auto a través del cual el juzgado demandado ordeno oficiar a distintas entidades para obtener información acerca de su capacidad económica por considerar que no contaba con los suficientes elementos de juicio para resolver acerca de su solicitud de prórroga para el pago de los perjuicios a que fue condenado. 4.

En primer término, para la Sala es claro que con la respuesta suministrada por la autoridad accionada el 9 de septiembre del año que avanza se atendió debidamente la solicitud elevada, respuesta en la que se le informó que previo a resolver de fondo su solicitud se hacía necesario acopiar algunos elementos de prueba. Realidad que descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, por tratarse de un hecho superado el que dio origen a la petición de protección constitucional, motivo por el cual habrá de declararse que la presente demanda, en lo que a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de postulación, carece de objeto. 5.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7