CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69833 A/. Jorge Eduardo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69833 A/. Jorge Eduardo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 27 de agosto de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Narra el actor, que la doctora DORA PATRICIA CACERES PUENTES, Fiscal Cuarenta Seccional de Cartagena, a través de maniobras engañosas logró que no se le sancionara por el incidente de desacato sobre la tutela 50114 de 28 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta, que mediante todas esas actuaciones ilegales la Fiscal accionada ha incumplido la práctica de una serie de pruebas que venían ordenadas en providencia de fecha 11 de enero de 2011 emanadas de su propio despacho dentro del proceso penal identificado con el radicado 91812.
(…) En razón a los anteriores hechos, el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia contra la Fiscal Seccional 40 de Cartagena, ordenándose a dicha fiscal que practique y evacue las pruebas decretadas por dicho despacho mediante resolución de fecha 14 de enero de 2011 en la (sic) proceso penal con el radicado de la Fiscalía 91812.
Así mismo, y como segundo punto solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso por engañar al señor Juez de tutela mediante actuaciones y decisiones judiciales falsas y temerarias realizadas dentro de los procesos penales radicados con los números 237556 y 91812.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Fiscalía 40 Seccional, se opuso a la petición de amparo, básicamente, al considerar: 1.1. Es temeraria la actuación del accionante pues el objeto de la demanda es igual al abordado en su momento por esa Sala Penal de ese Tribunal, además fue analizado su proceder frente al cumplimiento de la orden emitida (en sede de impugnación) en el correspondiente incidente de desacato. 1.2.
No sustentó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable y cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior de los radicado 91-812 y 237-556. 1.3. Sus afirmaciones frente a su actuar carecen de veracidad, por el contrario ha ejercido su cargo conforme con las competencias legales desde el 12 de octubre de 2010 y una vez conoció del fallo de tutela favorable al actor, emprendió la actividad procesal que ameritaba cada proceso, momento en el cual advirtió la presencia de causales para no continuar con ellos. 1.4.
No comparte el proceder del quejoso quien con sus manifestaciones pretende dañar una carrera judicial de 18 años que no ha sido objeto de tacha alguna.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 27 de agosto, declaró improcedente la petición de amparo por cuanto, revisada la decisión emitida al interior del trámite de desacato, el 23 de julio de 2012, existe identidad fáctica y jurídica con lo ahora pretendido. Anotó que en ambas actuaciones se demandó a la Fiscalía 40 Seccional por la no práctica las pruebas ordenadas en la resolución del 14 de enero de 2011 dentro del radicado 91812, observándose que tales probanzas se practicaron a cabalidad.
4. IMPUGNACIÓN JORGE EDUARDO RUBIANO impugnó el fallo y solicitó en escrito posterior el análisis sobre la temeridad de su conducta, ya que considera que son otros los que obvian darle solución a su caso. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso, se tiene que mediante fallos del 19 de julio y 28 de septiembre de 2010, último de esta Corporación, fue conocida su queja frente a la no evacuación de pruebas dentro del proceso de la referencia. Así fue reseñada su demanda en tal oportunidad: “Sostiene el accionante que interpone la acción de tutela en contra -de las autoridades atrás mencionadas- por cuanto considera que (…) están vulnerando sus derechos fundamentales al no dar impulso procesal sobre unas investigaciones penales que originaron por denuncias presentadas por él, contra funcionarios públicos del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, así como la vigilancia y control sobre dicha investigación por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías.
Fundamenta lo anterior en lo siguiente: 1. Que el día 16 de febrero de 2002, presentó denuncia penal en contra de ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA la cual fue radicada con el número 91812, que pese a las exigencias realizadas no se ha investigado sobre la conducta punible de éste. 2. Que DIANA LUCÍA LEQUERICA ALEMÁN, como gerente del banco CITIBANK, sucursal Cartagena, y MIGUEL ALEMÁN PIANETA, investigador criminal del CTI, rindieron pruebas falsas, que lograron engañar al Fiscal Cuarenta Seccional, quien ordenó la preclusión en la investigación número 91812. 3.
Sostiene que dicha investigación prescribió para varios de los sujetos procesales y a los acusados (sic) a quienes no se les ha prescrito, la han dilatado para que prescriba ” 4.1. Temática en la cual vuelve a insistir y que incluso lo llevó a promover incidente de desacato, trámite en el cual simplemente no tuvo éxito al no comprobarse el incumplimiento de la orden proferida; situación que por esa simple circunstancia puede calificarse de vulneradora de derechos fundamentales. 4.2.
Además, no se avizora maniobra alguna por parte de la autoridad demandada que dé lugar a la trasgresión o amenaza de las prerrogativas constitucionales reclamadas, tan sólo la afirmación de un proceder contrario a derecho que de manera alguna fue acreditado. Que si en criterio del petente existe alguna situación que merezca reproche penal o disciplinario, está en libertad de acudir ante las autoridades competentes, como quiera que escapa de la órbita del juez constitucional el conocimiento de tales denuncias. 5.
Así las cosas, en el presente asunto es dable afirmar la temeridad de la demanda e improcedencia del amparo de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 64 cno. Tribunal � Fol. 79 reverso � 82 ibídem. Es de aclarar que en el mismo escrito indica que eleva derecho de petición en interés general, el cual aparece fue atendido con oficio No. 13513 del 6 de junio del año en curso, por la Secretaría de esta Colegiatura de acuerdo con lo ordenado en auto del 4 de junio de 2013 de Presidencia de la Sala � Radicado 50114 � Tutela Radicado 58879 PAGE