Micelio
T-69832(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 69832 JULIO CÉSAR ANTEQUERA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69832 JULIO CÉSAR ANTEQUERA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 348 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JULIO CÉSAR ANTEQUERA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 13 de septiembre anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El ciudadano JULIO CÉSAR ANTEQUERA RODRÍGUEZ formula mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad - entre otros- que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que el señor ANTEQUERA RODRÍGUEZ se encuentra tramitando la pensión de jubilación ante Colpensiones, por lo que resulta fundamental que se le certifique el tiempo durante el cual prestó el servicio militar, a fin de ser tenido en cuenta y sumado a las semanas cotizadas existentes en su historia laboral.

Aduce que con el propósito de obtener el certificado de información laboral, salarios devengados y la emisión del respectivo bono pensional, el pasado 2 de mayo de 2013 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional reclamación administrativa, cuyo término para contestar se encuentra vencido, sin que hasta ahora hubiese obtenido pronunciamiento alguno. De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene al ente ministerial accionado proceda a ofrecer contestación de fondo frente al derecho de petición referido.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Santa Marta Bogotá negó el amparo invocado, al precisar que la información suministrada por el accionante no es suficiente para determinar las circunstancias en que fue presentada la solicitud, especialmente en lo que tiene que ver con el escrito petitorio y su contenido, lo cual imposibilita al juez constitucional estudiar el fondo de la deprecada vulneración al derecho fundamental presuntamente vulnerado, por lo que mal puede atribuírsele responsabilidad al Ministerio de Defensa Nacional, cuando ni si quiera se tiene certeza sobre el conocimiento que ha asumido frente a la petición a que lude el actor en la demanda.

LA IMPUGNACIÒN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto afirma que el Tribunal desconoció el valora constitucional de los derechos fundamentales reclamados. Igualmente, precisa que el a quo no tuvo en cuenta la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuyas consecuencias deben ser soportadas por la entidad accionada tras haber guardado silencio dentro del término que se le concedió para controvertir las afirmaciones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar que el contenido de la demanda permite concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor respecto a la solicitud que dice haber presentado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.

Lo anterior, en consideración a que JULIO CÉSAR ANTEQUERA RODRÍGUEZ no allegó copia del escrito contentivo de la reclamación que dice haber elevado ante el Ministerio de Defensa Nacional, pues apenas aportó el documento que corresponde a la guía de correo donde se indica que el 2 de mayo de 2013 envió unos documentos a la entidad accionada, es decir no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, omisión que tampoco se subsanó al momento de sustentar la impugnación. Por lo demás, aunque el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que no rinden el informe dentro del plazo respectivo, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos, no puede así dejarse de lado que dicha presunción debe partir de unos elementos mínimos que le permitan el juez de tutela establecer con precisión los antecedentes fácticos que le dan sustento a la petición de amparo, por lo que al no haber cumplido la parte actora con ese mínimo de demostración, no resulta pregonable su aplicación en este caso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000. 9 8