Micelio
T-69831(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

República de Colombia Tutela Segunda instancia No. 69831 MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela Segunda instancia No. 69831 MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la doctora SINDY CAROLINA FORERO MARTÍNEZ apoderada del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, a través de la cual amparo el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ PEREZ, y negó los relacionados a la vivienda, dignidad humana e igualdad, sino fuera porque se advierte que el Tribunal incurrió en una irregularidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que mediante Resolución No 0328 del 4 de junio de 2013, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- decretó apertura de la Convocatoria para la postulación de hogares al Subsidio Familiar de Vivienda en especie en el marco del Programa Vivienda Gratuita para el municipio de Buga en el Departamento del Valle del Cauca, para el cual se postuló la señora MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ PÉREZ junto a su núcleo familiar, en calidad de desplazados. 2.

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, realizó el proceso de asignación de la convocatoria de vivienda gratuita y mediante Resolución No 453 del 25 de julio de 2013 rechazó la postulación de la accionante, al advertir que su cónyuge contaba con una propiedad: “No cumple requisitos para vivienda gratuita”. Hogar con una o más propiedades en el sitio de aspiración JOSÉ ARLEY BARONA PÉREZ.

Parentesco: 2. CÓNYUGE O COMPAÑERO (A) Tipio de Cruce: Propietarios Entidad Cruce IGAC. Departamento: Valle. Municipio Buga, Matrícula Inmobiliaria: 373-19805.”. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. 3. Inconforme con la decisión anterior MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales, pues advierte que “ el padre de mi esposo es dueño absoluto de la referida propiedad, además se encuentra viviendo en ella, por ende fallecido el señor, esta propiedad pasará directamente a los 5 hijos, incluyendo mi esposo… concluyo que vivimos en un cuarto arrendado donde convivo además con mi cónyuge, mi hija menor de edad, en una pieza que en el anexo mostrare fotos de ella, no es amplia, no es cómoda, pues estamos viviendo apeñuscados, señor Juez no hay garantías para mi hija menor, que por ser menor de edad tiene derecho a vivir en un ambiente sano y digno. Solicita en consecuencia se ordene “ al Ministerio de Vivienda la revaluación de dicha negación, pues los señores del Ministerio de Vivienda dan por hecho que mi señor esposo es dueño de la propiedad y no tienen en cuenta el contexto en que nos encontramos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar al Ministerio e integró al contradictorio a FONVIVIENDA y COMFENALCO VALLE. Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora BLANCA RUBY ROJAS ARENAS, apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE, señaló que la acción de tutela es improcedente toda vez que el derecho de vivienda no es un derecho fundamental pues corresponde a uno de carácter económico y social además que la accionante, no agotó los recursos contra el acto administrativo que denegó la postulación. De otra parte advirtió que no es la entidad encargada por mandato legal de otorgar el subsidio de vivienda de interés social para la población desplazada, solicitó en consecuencia se vinculara a FONVIVIENDA. ii) La doctora HILDA YALIULE ACERO BARAJAS, apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se opuso a la prosperidad de la acción frente a esa entidad, “ toda vez que esta entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, por cuanto esta entidad no es el encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponden a FONVIVIENDA, la cual es una entidad diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues tiene personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera Por lo tanto no es a este Ministerio, a quien le corresponden las funciones relacionadas con la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, pues solo es el ente encargado de dictar la política en materia habitacional y no tiene funciones de inspección vigilancia y control sobre la materia, razón por la cual solicito se desvincule totalmente de esta acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.” iii) Finalmente la doctora SINDY CAROLINA FOERERO MARTÍNEZ, apoderada especial del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIENDA, destacó que la accionante inicialmente se postuló a la Convocatoria realizada por esa entidad para la población desplazada del año 2007, siendo su estado actual calificado, que luego el 24 de julio de 2013, salió preseleccionada para la convocatoria de vivienda gratuita para la adquisición de vivienda –subsidio en especial, pero al correr el proceso no cumplió los requisitos por “ hogar con una o más propiedades en el sitio de aspiración”.

Que contra dicha decisión la accionante no interpuso recursos. Solicitó en consecuencia: “ se considere que la accionante a la fecha no ha sido beneficiaria del subsidio adicionalmente que FONVIVIENDA no asigna turnos, ni señala fechas para el otorgamiento del subsidio a los hogares que se encuentran en estado calificado, porque no está permitido legalmente el señalamiento de una fecha de otorgamiento del subsidio para estos postulantes, la selección de los beneficiarios para la entrega del SFVE, es realizada por el DPS, y las actuaciones de esa entidad se encuentran regidas por el principio de legalidad.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 13 de septiembre de 2013, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, tuteló exclusivamente el derecho fundamental al debido proceso de MARIA CECILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, al advertir que FONVIVIENDA, no había notificado la resolución que rechazó la postulación de la accionante para el programa de vivienda gratuita.

De otra parte, declaró improcedente el amparo respecto al derecho a la vivienda. IMPUGNACIÓN: La doctora SINDY CAROLINA FORERO MARTÍNEZ apoderada del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- recurrió la sentencia de primer grado en relación al derecho amparado, por considerar que la notificación de la resolución que rechazó la postulación de la acción, se realizó a través del diario oficial, como previamente se había comunicado a los interesados.

Solicitó en consecuencia la revocatoria del amparo concedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991, para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; no obstante la demandante pretende se revoque la Resolución 453 del 25 de julio de 2013 proferida por FONVIVIENDA, que rechazó su postulación para vivienda gratuita conforme convocatoria realizada por dicha entidad. Aun cuando la accionante dirigió la demanda de tutela al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de asuntos referentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- el organismo competente para ello, y que el mismo cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.

En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, hace parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por la actora.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original). 5.

Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Buga para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a partir, inclusive, del auto de fecha 2 de septiembre de 2013, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Buga, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.

ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de la ciudad en mención. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Folio 141 y siguientes cuaderno de primera instancia � Artículo 68 Ley 489 de 1998 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.

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