Micelio
T-69830(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69830 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 334 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LUZ MARINA RUEDA GUERRA contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 106 SECCIONAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En farragoso escrito la accionante indica que el 29 de julio de 2009 presentó denuncia penal por el delito de falsedad, conducta que tendría base fáctica en dos hojas del pagaré No. 2273-320040303, mediante el cual, en la actualidad, se adelanta proceso hipotecario 2002-888 ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Correspondió la investigación penal a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, a la cual acusa de vulnerar sus derechos fundamentales pues en tres ocasiones ha proferido inhibitorios de la instrucción, los cuales posteriormente son revocados, “…sin que para nada se atiendan las reiteradas peticiones encaminadas a investigar realmente las conductas punibles denunciadas”. 3.

Apunta que ha solicitado un “ estudio de tintas ” por parte del FBI, petición que no ha merecido atención; igualmente, solicitó al ente acusador proceder a la suspensión del proceso ejecutivo, asunto igualmente desatendido. 4. Agrega encontrarse en situación de debilidad manifiesta y remite al estado de salud de la hija con la cual convive, apuntando ser víctima de impunidad y censurando la actuación de la fiscalía. 5.

Solicita resolver un incidente de desacato presentado anteriormente contra la fiscalía, suspender el proceso ejecutivo y que se practique, ante el FBI, estudio “…de las dos (2) hojas de pagaré No. 2273-320040303”. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que no está dentro de las competencias del juez de amparo, el dirigir el curso de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía, de tal forma que: “…la acción de protección constitucional no puede interponerse para imponer una resolución o decisión al ente acusador y, menos aún para sin agotar las etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico procesal, violentando toda previsión legal y constitucional e irrespetando los derechos ajenos, esta instancia declare responsabilidades penales o intervenga por fuera de toda previsión legal, una actuación civil adelantada con el respeto de las garantías supremas.” Sobre el desacato propuesto, apuntó que el mismo resultaba improcedente porque “…se ha contestado de fondo la pretensión mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, que se encuentra en proceso de notificación.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que la fiscalía incumple con su obligación de investigar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues si bien la accionante manifiesta que la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá no ha mostrado la diligencia debida en la investigación que realiza frente a su denuncia por el delito de falsedad, lo cierto es que, de las evidencias probatorias aportadas por tal autoridad, se aprecia que ha realizado actos investigativos variados e idóneos en pro determinar si es procedente abrir formal instrucción frente a los hechos manifestados por la parte denunciante.

En efecto, el 29 de junio de 2011 un perito de la DIJIN rindió concepto en el sentido de que el documento supuestamente espurio “NO PRESENTA ADICIÓN, MODIFICACIÓN, ALTERACIÓN O BORRADO ALGUNO EN EL DILIGENCIAMIENTO DEL DOCUMENTO” y el 2 de septiembre del mismo año, por adición del anterior dictamen y petición del denunciante, se indicó que “…las grafias en los dos folios por el anverso y reverso se corresponden” –ver folio 199-.

Igualmente, la Fiscalía el 22 de febrero de 2012 intentó que el estudio técnico fuera realizado por la Universidad Nacional, conforme lo requirió la denunciante, pero tal entidad manifestó su imposibilidad de brindar esa colaboración por no contar con los equipos necesarios –folio 200-. Actualmente, según lo reportó el ente acusador, se está adelantando trámite con miras a que el estudio técnico solicitado por la accionante, sea practicado por el FBI y “…PARA TAL EFECTO ESTA FISCALÍA EN JUNIO 20 DE 2013 HACE LA PETICIÓN DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS POR ELLOS ESTABLECIDOS [se refiere a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación] LA CUAL FUE DEVUELTA PORQUE TIENE QUE LLENAR OTROS PUNTOS PARA PODER SER GESTIONADA DICHA PETICIÓN.” Según aparece a folio 201, la carta rogatoria fue devuelta para que se complemente la información y “…ESTÁ PENDIENTE DE ENVIARSE”.

Lo anterior acredita que, contrario a lo manifestado por la accionante, el ente acusador ha realizado diversas actuaciones con el fin de esclarecer los hechos por ésta denunciados, diligencias que actualmente están en trámite, sin que se aprecie necesario que el juez de tutela interfiera en su normal desarrollo. De otra parte, lo expuesto también acredita que hasta el momento el organismo acusador no tiene elementos suficientes para determinar realmente la existencia de la conducta típica y, en tal sentido, mal haría si, en ese estado de cosas, procediera a tomar medidas de protección como lo sería la suspensión de un proceso ejecutivo hipotecario, con una directa pero injustificada interferencia en actuaciones jurisdiccionales de carácter civil y con eventual perjuicio a terceros.

En ese contexto, desde el punto de vista de la razonabilidad de la actuación de la Fiscalía accionada, se estima que no existen fundamentos para que el juez de tutela interfiera en sus funciones, en tanto se observa que la investigación está en curso y puede, en su momento y allegadas las evidencias probatorias suficientes, repercutir en medidas de restablecimiento a favor de la víctima que, producto del delito, resulte afectada en sus intereses.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 5