CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 6983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 029 Santafé de Bogotá, veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por los accionantes MIGUEL ANGEL GARZÓN y CRISTINA GÓMEZ VELA, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 13 de enero de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela instaurada contra la Secretaría de Educación y el CADEL de la Localidad 18 de esta misma ciudad, por presunta violación de sus derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- La presente acción tiene sustento en que los actores, en su calidad de alumnos del Colegio Distrital República Federal de Alemania -jornada de la tarde-, manifiestan su inconformidad con la determinación adoptada por las autoridades Distritales de reubicar a los alumnos de los grados noveno y décimo en otros centros educativos, lo cual constituye un atentado a su estabilidad escolar, en la medida que no sólo vienen de muchos años atrás en la institución, sino que consideran que con la inseguridad reinante en la capital, se hace dificultoso su traslado a otros barrios.
Agregan que al portar un uniforme distinto en otros centros educativos, serán discriminados, ocasionándoles malestar e incomodidad para llevar a cabo sus estudios. Por lo anterior, solicitan que el juez de tutela ordene la suspensión de la medida y se les permita continuar en el Colegio República Federal de Alemania. 2.- En curso de esta acción constitucional, la Secretaría de Educación, a través de la Jefe de la Oficina Asesora, manifiesta que la determinación de reubicar los grados décimo y once del citado Colegio Distrital, fue el resultado de un estudio acerca de la calidad de la educación de los bachilleres, quienes no tenían en el Colegio citado la infraestructura para desarrollar varias áreas de su cronograma académico, pues sólo se cuenta con 13 aulas y no es posible la implementación de talleres y laboratorios.
Es así como pensando en el mejoramiento de la calidad de la educación se decidió utilizar la oferta de otros Colegios vecinos al sector. 3.- El Tribunal negó la pretensión de amparo, argumentado que la determinación de la Secretaría de Educación posee un carácter general e impersonal que no escapa, si así se desea, a las acciones contencioso administrativas en caso de inconformidad.
Igualmente, que no se trata de una determinación inconsulta, pues se pensó en la continuidad de la educación, no olvidándose de la reubicación de los alumnos, a quienes se les conservó el cupo en otros centros educativos. Por último, estima que el tener un uniforme distinto en el nuevo plantel no es motivo suficiente para concluir que serán discriminados, por lo que ninguna queja puede aflorar frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad.
En estas condiciones, decide el a quo declarar improcedente la petición de tutela instaurada por ausencia de fundamento en sus pretensiones. 4.- Inconformes con la determinación, los actores la recurren insistiendo en los mismos argumentos que soportan su inicial escrito, agregando que no encuentran razonable que si hasta el momento se ha venido desarrollando la actividad escolar en el Colegio República Federal de Alemania, no pueda seguirse allí. Tal situación se agrava, en la medida que varios de los alumnos de décimo y once grado acompañan a sus hermanos menores al colegio, lo cual les brinda seguridad, que no va a proseguir ante su traslado a otro lugar, menos aún cuando el paso por barrios “peligrosos” e “inseguros”, por cerca de 20 cuadras, los hace temer por su integridad personal, de lo cual en una ciudad como Santafé de Bogotá -dicen- no es necesario entrar a probar.
Concluyen que con la determinación se generará, muy seguramente, una “deserción escolar” que no está acorde con los principios sociales de la educación, por lo que piden la revocatoria del fallo de primera instancia. LA CORTE CONSIDERA Si bien es cierto la acción de tutela se instituyó por el legislador constitucional de 1991 como un efectivo y eficaz mecanismo al alcance de los ciudadanos para obtener rápidamente la protección de sus derechos fundamentales, no por ello puede entenderse como la panacea para la solución de todos los conflictos, quejas, incomodidades, etc, que se presenten en la vida cotidiana de los ciudadanos. En efecto, quiso el legislador constitucional de 1.991 que la tutela se empleara para aquellos casos en que se estuviese ante la inminente acción u omisión de las autoridades públicas que lesione o ponga en peligro los derechos constitucionales de los coasociados.
Contrario sensu cuando no se está ante esa lesividad inminente, la cual se valora dentro de parámetros que brinda la realidad jurídica, social, política y cultural de nuestro país, no es posible acudir al amparo extraordinario. Como clara y acertadamente lo resalta el Tribunal de Santafé de Bogotá, debe tenerse en cuenta para la desestimación del amparo, que si bien, objetivamente, a los estudiantes de los grados 10° y 11° del Colegio República Federal de Alemania se les ha ocasionado una variación locativa en cuanto al sitio al que deben acudir a recibir clases, no por ello debe concluirse que se materializa una transgresión de sus derechos fundamentales, pues de lo expuesto por ellos se infiere que las consecuencias de la decisión de la Administración Distrital no son otras que un mayor esfuerzo por parte del estudiantado para el traslado al colegio, no siendo válido alegar la citada inseguridad capitalina, que en mayor o menor grado se presenta en toda la ciudad y que constituye un simple temor, pero no un real peligro o lesión de los derechos constitucionales.
Además, las autoridades de educación del Distrito han señalado, lo que parece razonable, que la motivación de esta medida radica en el mejoramiento de la calidad de este servicio público, así como la implementación de otras áreas tales como laboratorios y talleres que se requieren en esta fase de la educación secundaria, comportamiento de la administración que en manera alguna puede ser considerado como transgresor de los derechos constitucionales de la comunidad estudiantil y, por ende, de los actores como miembros de ella.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8