CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69829 Impugnación Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69829 Impugnación Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.334 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CÁRDENAS, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 17 de septiembre del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS OCTAVO, TREINTA Y SEIS, y CINCUENTA Y CINCO PENALES DEL CIRCUITO, este último de Descongestión, CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS, la FISCALÍA 226 SECCIONAL, todos de Bogotá, además, las VÍCTIMAS del punible y los abogados defensores del ahora accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: “El accionante refiere que la sentencia condenatoria proferida en su contra se originó en virtud de los hechos denunciados el 18 de febrero de 2004 por las señoras Margarita Cubides Ramírez y Luz Dary Bernal, referentes a los actos sexuales cometidos contra las menores Indica que cuando se decretó la apertura de la investigación ya no residía en Colombia, sino en Estados Unidos, pero que al enterarse de la denuncia contrató los servicios profesionales de Juan Carlos Morales Hoyos para que lo representara.
Menciona que en la etapa de juzgamiento su abogado sustituyó el poder otorgado a Guillermo Camargo Rodríguez, sin que se consignara dirección o teléfono de este nuevo profesional. Sostiene que a la audiencia pública del 24 de junio de 2008 asistió el abogado sustituto, a pesar de que en el encabezado del acta aparece el doctor Morales Hoyos.
Alega que de ahí en adelante no se citó al doctor Camargo Rodríguez sino a Morales Hoyos, pese a que se había sustituido el poder, y ante la incomparecencia del defensor el 22 de abril de 2010 se compulsaron copias contra el profesional Morales Hoyos y se designó como defensor de oficio a Javier García Restrepo, quien intervino en las sesiones finales de la vista pública y se notificó de la sentencia, contra la cual no interpuso recurso.
Por lo anterior reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, pide que se invalide lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra a partir del 24 de junio de 2008 y se ordene su libertad inmediata”. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que estos no se encontraban reunidos en el caso concreto, pues RODRÍGUEZ CÁRDENAS no empleó los recursos que la ley procedimental penal le confería para recurrir la decisión ahora cuestionada.
Por tal razón, negó el amparo invocado atendiendo al carácter subsidiario de la acción constitucional. Descartó además, alguna conculcación al derecho de defensa del libelista, pues de la revisión del expediente constató que su defensor de confianza tuvo una participación activa dentro del proceso penal y antes de la vista pública, sustituyó el mandato a un suplente, sin embargo advirtió que la sustitución sólo se hizo para asistir al acusado en la audiencia pública, que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2008.
Por lo anterior, al citar el despacho al togado de confianza actuó adecuadamente y ante su inasistencia a las restantes diligencias fue que dispuso compulsarle copias y designar un abogado de oficio que asistiera sus intereses, previniendo así, la conculcación de la garantía de defensa que le asistía al accionante. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el apoderado de CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CÁRDENAS recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.
Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, podía acudir a los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios casación –, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Aunado a lo anterior, tampoco señala si acudió a la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a la providencia judicial que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario, siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Debe acotar la Corte, que en la etapa de juicio, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, respetó el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, al punto que ante las reiteradas ausencias a esa fase, del abogado a quien CARLOS ENRIQUE confió sus intereses dentro del proceso, resolvió designarle uno de oficio que lo asistiera en el mismo.
Tampoco puede predicarse su desconocimiento del avance de la causa, pues lo cierto es que estaba plenamente enterado de la actuación que se llevaba a cabo, al punto que asistió a la audiencia pública como lo refirió en su respuesta el despacho de conocimiento, por lo que si observaba tal desinterés de parte del togado, podría haber designado uno nuevo o haberse desplazado al despacho en pro de indagar por el estado del proceso, lo que en efecto, tampoco hizo, aun cuando se acredita de las pruebas obrantes en el presente asunto, que a pesar de que en la etapa de instrucción residía en los Estados Unidos, vía correo electrónico mantuvo comunicación constante con el abogado que agenciaba sus intereses, gestión que descartó hacer al arribar nuevamente a este país, en el año 2008.
Por lo tanto, constata la Sala, verificada la actuación, que no existe una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo, como bien lo refirió el A Quo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-565/06 � Como se verifica de los correos electrónicos aportados, obrantes a folios 29 a 54 del cuaderno original. 9 _1139985127.doc