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T-69828(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69828 A/. Maribel Bastidas Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69828 A/. Maribel Bastidas Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 345 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARIBEL BASTIDAS GÓMEZ, contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a la Fiscalía 151 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Con ocasión de las denuncias formuladas por los señores Daniel Antonio Castaño y Fabriciano Vargas Acuña, la Fiscalía inició la correspondiente investigación a la cual vinculó a Maribel Bastidas Gómez, a quien en audiencia del 10 de agosto de 2007, celebrada ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías, le formuló imputación en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa, acto en el que igualmente fue declarada en contumacia. 2.

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento en sentencia del 26 de noviembre de 2010 absolvió a la procesada de los cargos endilgados. 2. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima y la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 3 de mayo de 2011 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a Maribel Bastidas Gómez a la pena de 130 meses de prisión y multa de 490 salarios mínimos mensuales por los delitos antes referidos. 3.

La citada señora acude a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos, los que considera le fueron vulnerados en la actuación referida, dentro de la cual afirma fue víctima de una banda de estafadores dedicados a engañar a personas incautas. 3.1. Para demostrar su ajenidad en los hechos que dieron lugar al proceso, en extenso escrito expuso de manera detallada su situación, que para ella se empezó a complicar desde cuando conoció al señor Álvaro Rodríguez, con quien realizó diferentes negocios de compra y venta de algunos inmuebles. 3.2.

Pretende se lleve en debida forma el “debido proceso penal acusatorio” y que no sea juzgada dos veces por el mismo hecho, toda vez que en contra se llevan tres procesos: dos civiles y uno penal.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscal 151 Seccional, luego de precisar cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido en contra de la accionante, precisó que no existe violación a ningún derecho fundamental, quien, por el contrario, contó con todas las garantías procesales, de manera que ilógico surge que por esta vía se revoquen las decisiones válidamente adoptadas. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que esa Corporación revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado aquí accionado y en su lugar la condenó a la pena de 130 meses de prisión y multa de 490 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de falsedad material en documento público, en concurso con fraude procesal y estafa. 3.

Por su parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento destacó nuevamente la decisión adoptada en segunda instancia, para concluir que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho a la demandante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que la procesada contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

En este punto es importante señalar que si bien es cierto la encartada fue declarada en contumacia, también lo es que tenía pleno conocimiento de la actuación que se seguía en su contra, así lo deja entrever la Fiscalía accionada cuando mencionó las diligencias adelantadas dentro de la misma, de las cuales vale destacar que la propia indiciada deprecó se le escuchara en versión librea, diligencia que se acató el 16 de marzo de 2007, igualmente le otorgó poder a un profesional del derecho a fin de que la asistiera, lo cual le imponía estar atenta a las resultas del proceso. 5.1.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si su aprehensión de produjo el 29 de agosto de 2011, como se adujo en la demanda, la sentenciada haya dejado transcurrir más de dos años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Finalmente, ha de aclarase a la accionante que por el hecho de cursar sendos procesos por la vía civil y penal, de ninguna manera se viola el principio del non bis in ídem, puesto que se trata de actuaciones totalmente disímiles y con fines totalmente diferentes.

Entonces, si estima que dentro de aquellos se han presentado irregularidades debe acudir ante el correspondiente despacho para solicitar las explicaciones del caso. 9. En conclusión, ningún fundamento ostentan las censuras efectuadas a las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, razón por la cual el amparo se torna abiertamente improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARIBEL BASTIDAS GÓMEZ. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 116 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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