Micelio
T-6982 (29-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 6982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 029 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta CARLOS GUILLERMO ROA RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se resume en lo siguiente: CARLOS GUILLERMO ROA RAMÍREZ se desempeñó como Teniente de la Policía Nacional hasta el 18 de agosto de 1995, fecha en la que se profirió el Decreto 1376 por medio del cual se le desvinculó de la institución. Así las cosas, inició proceso administrativo con el objeto de obtener el reintegro, en el que se dictó sentencia de primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, fechada el 7 de julio de 1997, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Contra esta determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia que data del 22 de enero de 1999. Inconforme con las decisiones de las autoridades judiciales en lo contencioso administrativo, interpone acción de tutela, en extenso alegato, en la que estima que se lesionó el debido proceso, como quiera que el “Gobierno Nacional”, en su criterio, no tenía razón alguna valedera para separarlo del servicio, lo cual fue avalado por la jurisdicción en sendas decisiones que se erigen como vías de hecho.

Plantea que para llegar a esa determinación se ha debido consultar la existencia de causales expresas que nunca se invocaron sino que se dejó todo a la discrecionalidad que le asiste al ejecutivo. Con fundamento en su disertación, sostiene, se le cercenó la posibilidad de proseguir con su carrera policial, lo que lo lleva a demandar la revocatoria de las decisiones judiciales, para que en su lugar se otorgue prosperidad a la acción contencioso administrativa y se disponga su reintegro. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá encuentra injustificada la pretensión constitucional, toda vez que esta acción pública no es un medio sustitutivo del ordenamiento jurídico ordinario, ni es una acción de revisión, ni una tercera instancia, sino que es eminentemente residual y protectora de los derechos constitucionales fundamentales.

No obstante lo anterior, entra a discernir jurídicamente sobre la validez de los fallos de lo contencioso administrativo, en cuyo respaldo acude a citas de jurisprudencia constitucional, en donde se deja en claro que la facultad que representa la discrecionalidad en la desvinculación del servicio, es suficiente para que se adopte la medida.

A pesar de lo anterior, concluye que las decisiones adoptadas: “ son el fruto de juiciosos y precisos planteamientos jurídicos ” que de ninguna manera se pueden llegar a controvertir ”. Razones que llevan a la Corporación a negar el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la impugna centrándose fundamentalmente en los mismos argumentos que lo llevaron a la instauración de la acción. Reitera su posición respecto al perjuicio irremediable que padece por su desvinculación “injusta”, además por cuanto considera que el Consejo de Estado ha procedido de manera diferente en otros casos similares, con lo que se afecta el principio de igualdad, para lo cual transcribe apartes de la sentencia proferida en proceso adelantado por Leonardo Alfonso Sánchez Vanegas, el cual, en su criterio, está guiado por hechos y presupuestos similares a los suyos.

Por lo anterior, demanda la prosperidad de la acción y la tutela de sus derechos constitucionales. LA CORTE CONSIDERA La determinación de primera instancia se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala Penal ha sido el de considerar que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, o como lo señala el Tribunal, en un medio para acceder a la revisión de los procesos judiciales, cuando al interior de los mismos se tuvo oportunidad para el debate jurídico y probatorio, dentro de los linderos fijados en la ley.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

La tutela no es camino adicional para seguir controvirtiendo la decisión judicial que ya se ha agotado en sus instancias propicias y naturales, mucho menos cuando de su justificada y motivada posición no puede concluirse la presencia de una determinación arbitraria, caprichosa o insustentada. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 1