TUTELA 69819 República de Colombia GUSTAVO ALEXÁNDER BUSTOS VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 69819 República de Colombia GUSTAVO ALEXÁNDER BUSTOS VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por GUSTAVO ALEXÁNDER BUSTOS VÁSQUEZ en contra del fallo de tutela proferido el 30 de agosto último por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista señala que mediante proveído del 28 de junio de 2013, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué denegó la solicitud de libertad condicional impetrada con fundamento en el incumplimiento del requisito subjetivo contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.
No obstante, señala que la petición no podía negarse por ese aspecto, pues el Juzgado 4° de la misma especialidad de Ibagué mediante auto interlocutorio del 25 de abril último concedió la libertad condicional a Iván Alexander Barragán Pineda al advertir el cumplimiento del requisito objetivo; persona que fue condenada por la comisión de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, esto es en idénticas condiciones a las que predica en su caso.
Así las cosas, considera que reúne los requisitos para acceder a la libertad condicional, razón por la que solicita la intervención constitucional con miras a obtener dicho subrogado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 20 de agosto último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que en providencia del 28 de junio pasado denegó la libertad condicional por no acreditar el cumplimiento del requisito subjetivo exigido por el artículo 5° de la Ley 8990 de 2004, modificatorio del canon 64 del Código Penal. Destacó que el actor no recurrió la decisión reprochada. 3.
El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, invocó precedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad, para a partir de ello colegir que el accionante no aportó criterios de comparación para acreditar el presunto trato discriminatorio que alega. De otro lado, indicó que el demandante prescindió de utilizar los recursos ordinarios para atacar la decisión que ahora controvierte y, finalmente, adujo que no resultó acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional. 3.
El actor impugnó el fallo. En tal sentido, insistió en la vulneración del derecho a la igualdad y sostuvo que no apeló la decisión por cuanto en “un operativo de requisa realizada a todas las celdas del patio en el que me encuentro recluido, se extrabiaron (sic) los papeles en que se me notifica del fallo, siendo así que solo hace poco tiempo logré tener copia de tal documento para cuando la apelación no servía”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales porque en su opinión reunía los requisitos para obtener la libertad condicional al acreditar el cumplimiento del requisito objetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, a pesar de lo cual resultó denegada la petición elevada en dicho sentido con desconocimiento del derecho a la igualdad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra la decisión reprochada y aún así no los interpuso, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala. De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa judiciales mencionados, respecto de la providencia que negó la libertad condicional, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Ahora, el actor afirma que por una circunstancia constitutiva de fuerza mayor no tuvo la posibilidad de impugnar el proveído; sin embargo, tal aserto se encuentra desprovisto de elementos de convicción que confirmen dicha situación excepcional y, en esa medida, no es un argumento de recibo para esta Sala, máxime porque ni siquiera aparece noticiada dicha situación ante el Juzgado accionado ni tampoco obra documento alguno proveniente del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, que permita otorgarle credibilidad a su versión. Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por la misma autoridad demandada, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
En este sentido, es claro que el demandante anunció el desconocimiento de ese axioma, sin que existan elementos de juicio que lo sustenten. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación, lo cual se echa de menos en el presente asunto.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � En este sentido, T – 430 de 2006. 8 9