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T-69818(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69818 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 334 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por GERMÁN QUIÑONEZ BRAVO, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA) y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE SALDAÑA “COOTRANSAL”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 1999 el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), impuso condena a JOSÉ CRISTOBAL CASTILLO DELGADO por el delito de homicidio culposo y determinó, igualmente, que el autor del delito respondería por los perjuicios patrimoniales y morales causados a favor de las víctimas, entre las que se encuentra el accionante como hijo de los fallecidos en el accidente de tránsito que dio lugar al proceso penal. 2.

Según el demandante, el condenado, para garantizar el pago de los perjuicios “…ofreció “TRASPASARNOS” el CUPO DEL TAXI de su propiedad, de placas WWA-293 que tiene afiliado en la empresa de transportes COOTRANSAL en Saldaña.” 3. Apunta que ese traspaso no se ha podido concretar por oposición del gerente de la empresa transportadora y omisión del Juzgado de conocimiento que no realiza lo necesario para hacer cumplir la sentencia, propiciando así que la citada empresa se apropie ilícitamente del cupo del taxi, no obstante que éste fue embargado en la respectiva sentencia. 4.

Por lo anterior, solicita ordenar al Juzgado que cumpla sus funciones y actúe contra el gerente de la empresa transportadora. FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la demanda refleja una disputa de carácter civil entre el accionante y el gerente de la empresa COOTRANSAL que no puede resolverse por la vía de la tutela, no siendo la sentencia penal la causa de ese conflicto.

En sus términos, “…el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia del 12 de abril de 1999, esto es, puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues el accionante parte de un presupuesto equivocado como lo es sostener que el traspaso del “cupo” del taxi constituye una obligación impuesta en la sentencia penal, lo cual no es cierto. Si se observa el contenido de la providencia proferida el 12 de abril de 1999 por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) en lo referente a la responsabilidad patrimonial del condenado, en esta se indica que: “4º.

CONDENAR a JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO DELGADO al pago del equivalente, en moneda nacional, de QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO, por daños materiales, y DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO por los morales, en (sic) favor de los herederos legítimos de los esposos JESÚS ANTONIO QUIÑONES y MARÍA LUISA BRAVO DE QUIÑONES, que se constituyeron en parte civil; más el de CINCUENTA (50) GRAMOS ORO, por perjuicios materiales, y VEINTE (20) GRAMOS ORO, por los de índole moral, en (sic) favor del lesionado VÍCTOR LEAL FLÓREZ.

Para esta cancelación se le conceden al sentencia TRES (3) MESES contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo.” Se puede observar, entonces, que el fallo condenatorio no ordenó que el pago de los perjuicios necesariamente se realizara con el traspaso del “cupo” de un taxi o algo semejante. Correspondía al favorecido con la decisión y ante la falta de cancelación de las indemnizaciones, proceder a adelantar el proceso ejecutivo respectivo y así conseguir que la condena patrimonial se cumpliera, sin que, para tal efecto, tuvieran trascendencia los arreglos patrimoniales a los que hubiera llegado con el condenado.

Bajo el anterior contexto, si el accionante decidió enfocar sus esfuerzos en lograr una determinada forma de pago –el traslado de un “cupo” de taxi-, ello debe asumirse como su posición personal y no dice de los efectos de la sentencia condenatoria, de tal forma que bien hizo el juez A Quo en remitirlo a la justicia ordinaria especialidad civil, a fin de que continúe con ese empeño. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 7