Micelio
T-69815(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1160 de 1989Decreto 2591 de 1992Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69815 República de Colombia MELVA RIVERA CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69815 República de Colombia MELVA RIVERA CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora MELVA RIVERA CASTAÑEDA, en contra de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín conoció del proceso ordinario promovido por la señora MELVA RIVERA CASTAÑEDA, en contra de Pensiones de Antioquia y el Instituto de Seguros Sociales, para que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes; despacho judicial que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2006, absolvió a las demandadas. 2.

Apelada la anterior decisión, el 9 de junio de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar la confirmó. 3. Propuesto recurso extraordinario de casación, la Sala especializada, en fallo del 7 de mayo de 2008, no casó la sentencia del ad quem.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La libelista manifestó su inconformidad con las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral ordinario reseñado en precedencia por desconocer el derecho fundamental al debido proceso, y por constituirse en una vía de hecho porque: (i) no se aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge y que permitía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003;

(ii) tampoco se tuvo en cuenta la Ley 71 de 1988 que permite la acumulación del tiempo cotizado en los sectores privado y público; (iii) su cónyuge hizo aportes a riesgos de “I.V.M” por un lapso de 24 años con el fin de obtener una pensión de vejez, o de reunir las condiciones para que ella como cónyuge sobreviviente disfrutara de dicha prestación, luego al no proceder a su reconocimiento se incurre en un enriquecimiento sin causa.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las sentencias emitidas el 7 de febrero y el 9 de junio de 2006, así como la del 7 de mayo de 2008, emanada de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, acceder a la pretensión demandada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 2 de octubre esta Sala asumió el conocimiento del líbelo y ordenó notificar el presente trámite a las autoridades accionadas.

Integró el contradictorio con el Departamento de Antioquia, Pensiones Antioquia, y el Instituto del Seguro Social. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

La señora MELVA RIVERA CASTAÑEDA pretende, a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional, se dejen sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra de Pensiones de Antioquia y el Instituto del Seguro Social pues, en su sentir, cumplía con los requisitos legales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003, para que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la actora se orienta a reprochar las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral ordinario reseñado, que culminó con la sentencia de casación que data del 7 de mayo de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 2 de octubre de 2013 luego de transcurrido más de cinco (5) años de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

Ahora bien, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del actor al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras del derecho al debido proceso, porque de su contenido se concluye que se tomaron con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. En efecto, la Sala de Casación Laboral, de manera seria y razonada, entre otras, llegó a las siguientes conclusiones: “Para el asunto de marras, es dable anotar que no se refirió para nada el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes, lo que indicaba claramente que la exigencia para acceder a la pensión eran los aportes y no los tiempos de servicios en los cuales no se cotizó. … El Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994 fue publicado en el Diario Oficial No. 41.635 de diciembre 15 de 1994, fecha desde la cual empezó a regir y ello interesa para recabar que ni bajo su vigencia, así como tampoco bajo la del Decreto 1160 de 1989, el causante Roberto Luis Suárez Osorio dejó consolidado el derecho a la pensión por aportes, específicamente el requisito relativo a los veinte (20) años de aportes, ya que de acuerdo con la sentencia recurrida, sólo cotizó un total de ocho (8) años y nueve (9) días…”; por tanto, la argumentación expuesta en los proveídos atacados descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias en cuestión. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse y en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por la señora MELVA RIVERA CASTAÑEDA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 46 y siguientes del cuaderno de primera instancia 8 9