CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69814 SARA EMPERATRIZ ARIAS RENGIFO PRIMERA INSTANCIA PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69814 SARA EMPERATRIZ ARIAS RENGIFO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil trece (2013). 1.
De la respuesta allegada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se puede establecer que lo cuestionado por la actora SARA EMPERATRIZ ARIAS RENGIFO a través de apoderado, es el auto independiente de fecha 11 de septiembre de 2012 que negó “ no exigibilidad de los perjuicios por la vía penal ” y contra el que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se duele, a la fecha no ha sido resuelto por el mencionado juez.
Se observa que en la misma fecha, pero en decisión separada, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición elevada, determinación frente a la cual en el acto de notificación la defensa manifestó su intención de interponer “ recursos de reposición y en subsidio apelación ”; posteriormente el 17 de septiembre de 2012, mediante escrito manifestó “interpongo los recurso (sic) de reposición y en subsidio el de apelación, contra su decisión del pasado 11 de septiembre del año en curso, mediante la cual se NEGÓ UN PERMISO para salir del PAIS y una EXONERACIÓN DE PERJUICIOS.” Mediante auto de 28 de mayo de 2013 ese Juzgado resolvió no reponer el auto que negó el permiso para salir del país, concediendo el recurso subsidiario de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue resuelto por una Sala de Decisión Penal de ese alto tribunal en decisión de 26 de junio de 2013, confirmando la negativa en conceder la autorización para salir del país a la señora SARA EMPERATRIZ ARIAS RENGIFO, decisión que no está siendo cuestionada.
En lo relacionado con la decisión que negó “ la no exigibilidad de perjuicios por la vía penal ”, que es lo que está cuestionando la actora a través de su apoderado, cuando señala que el 12 de enero de 2013 presentó memorial solicitando al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se le den las razones por las cuales no se ha dado trámite al recurso horizontal de reposición que interpuso en contra del auto de 11 de septiembre de 2012 (auto aparte que negó la no exigibilidad de perjuicios por la vía penal), solicitud, que señala, reiteró el 15 de mayo siguiente.
Por lo anterior acude a este mecanismo excepcional con el fin que se tutelen sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso que le vienen siendo vulnerados, para que en el término de 48 horas se resuelvan las peticiones que dese hace “ trece (13) meses no se le han resuelto sobre la exigibilidad o no de pagar los perjuicios a que se encuentra condenada y la extinción de la pena ”.
Además, solicita que se conmine al Juzgado accionado para que hacia el futuro no haya necesidad de acudir a este medio judicial para recibir una pronta y cumplida justicia, es decir, que haga uso del tiempo razonable para resolver las peticiones que eleven los condenados y que las peticiones que ha elevado EMPERATRIZ ARIAS RENGIFO a través de sus defensores, se realicen mediante autos interlocutorios que permitan la controversia judicial y los recursos de ley. 2.
Mediante auto de 2 de octubre de 2013, este despacho avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. Si bien el actor dirige la demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del estudio de la misma y de las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas, meridianamente se puede advertir que las pretensiones invocadas por el actor se encuentran dirigidas única y exclusivamente a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de Bogotá, resuelva los recursos de reposición y en subsidio el de apelación frente a la decisión de 11 de septiembre de 2012 ( auto aparte que negó “ la exigibilidad de pagar los perjuicios a que se encuentra condenada y la extinción de la pena ”) y que aduce no le han sido resueltos desde hace (13) meses.
Por lo anterior acude a este mecanismo excepcional con el fin que se tutelen sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso que le vienen siendo vulnerados. Así las cosas, al no haber conocido dicha Corporación de la decisión cuestionada a través del mecanismo de amparo, ninguna vulneración o transgresión a los derechos fundamentales reclamados se puede predicar por parte de esa colegiatura.
En esas condiciones, ninguna duda emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde será remitida por competencia con carácter prioritario. 3. Por ello, se declara la nulidad del auto de fecha 2 de octubre de 2013 por medio del cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela y consecuente con ello, se ordena la remisión de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al tenor de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000. 4.
Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.
Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. Comuníquese lo aquí decidido a la accionante. CÚMPLASE, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria