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T-69812(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69812 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69812 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la acción de tutela interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en procura de amparo para su derecho fundamental de petición que considera le fue vulnerado por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.

ANTECEDENTES De la confusa e ininteligible demanda de tutela promovida por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO le es posible comprender a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que los hechos a partir de los cuales deriva la vulneración de su derecho fundamental de petición se contraen a que la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán no le ha dado respuesta a la solicitud de copias del proceso radicado bajo el número 1900160000703201201154 que elevó desde el 27 de julio de 2013.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán manifiesta que no es cierto que la accionante hubiera solicitado a través del oficio 2874 de 27 de junio de 2013, la expedición de las copias a que hizo alusión en el escrito de tutela, en tanto que en ningún momento ingresó al correo electrónico institucional tal petición. Afirma que ya es conocido que la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO tiene por costumbre abusar de los medios electrónicos de comunicación para congestionar los despachos judiciales con peticiones de toda índole, comportamiento que raya, incluso, con alguna patología de orden mental.

Finalmente precisa que mediante oficio No. 450 de 4 de octubre del año que avanza, se ordenó expedir copias, a costa de la accionante, de las piezas procesales que ésta requiere. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, ante la falta de respuesta de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán frente a su solicitud de copias del proceso radicado bajo el número 1900160000703201201154 en el que ella funge como demandante. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, y específicamente del oficio allegado por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, se aprecia que el mediante oficio No. 450 de 4 de octubre de 2013 esa oficina judicial le informó a la demandante: “…que la solicitud de expedición de copias del PROGRAMA METODOLÓGICO no resulta procedente despacharla en forma favorable, en virtud a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la resolución No. 0-0474 del 3 de febrero de 2005 emanada del Despacho del Señor Fiscal General de la Nación, por medio del cual se reglamentó el trámite del derecho de petición y se adoptó el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, resolución esta que fue recordada en su cabal cumplimiento por el Señor Fiscal General de la Nación a través de la Circular No. 0001 del 15 de junio de 2012, según el cual: ‘término para resolver las peticiones.

Teniendo en cuenta la clase de peticiones, estas deberán ser resueltas dentro de los siguientes plazos, los cuales se entenderán hábiles y se contarán a partir del día siguiente a la fecha de su radicación (…), lo cual se encuentra reiterado por el artículo 17 de la citada resolución, todo ello en concordancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (…) en donde se dejó claramente señalado que el programa metodológico es la herramienta del Fiscal Delegado para el ejercicio de su actividad y no es objeto de descubrimiento, ni siquiera para la víctima (…).

“De otro lado, si solicita copias de las diversas actuaciones surtidas dentro de la carpeta, las mismas se encuentran a su disposición para el fotocopiado respectivo, teniendo en cuenta que el señor Fiscal General de la Nación, el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, a través de la circular No. 0001 del 15 de junio de 2012, impartió precisas instrucciones a todo el personal en orden a que se dé estricto cumplimiento a la Resolución No. 0-0474 del 3 de febrero de 2005, por medio del cual se reglamentó el trámite del Derecho de Petición al interior de la Fiscalía General de la Nación (…).

“Por lo anterior, la carpeta queda a su disposición para la toma de las fotocopias respectivas, bajo su costo, teniendo en cuenta además del precedente jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia ha emitido en otro caso idéntico al presente y donde usted actuó como tutelante, y más exactamente dentro del Radicado 47210 de fecha 8 de abril de 2010 (…)”.

Por tal razón, la solicitud de amparo ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que podría impartir el juez de tutela, carecería de objeto. 5. Así las cosas, de conformidad con las anteriores razones, es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto y por lo tanto se encuentra llamada a fracasar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en contra de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5