Micelio
T-69811(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69811 A/. Edinson Fernando Alzate Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 EPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69811 A/. Edinson Fernando Alzate Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDINSON FERNANDO ALZATE PATIÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, condenó a EDINSON FERNANDO ALZATE PATIÑO a la pena principal de 132 meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión en grado de tentativa. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la petición del sentenciado tendiente a la redención de su pena por trabajo, estudio o enseñanza por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al tiempo que decretó la nulidad del auto interlocutorio No. 289 del 16 de febrero de 2012 por el cual se le había concedido tal beneficio, en proveído del 15 de enero de 2013. 3.

Interpuesto recurso de apelación por el condenado, bajo el argumento que la redención no es beneficio administrativo sino un estímulo que constituye un derecho, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proveído del 29 de mayo del presente año, impartió su confirmación.

4. EDINSON FERNANDO ALZATE PATIÑO, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 al delito de extorsión cuando es tentado y, el desconocimiento de la redención como derecho que forma parte de la rehabilitación o resocialización de los condenados.

Agregó que en el artículo 146 del Código Penitenciario no enlistó su pedimento en los beneficios administrativos y cumple un fin de la pena al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000. Por lo anterior solicitó “…se sirvan TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al respeto a la dignidad humana y los derechos adquiridos”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó: 1.1. Negó la redención de pena en razón de la prohibición de exclusión de beneficios de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 1.2. Aunque el delito se quedó en el grado de tentativa, dicha factualidad en nada lo distancia de las prohibiciones legales, pues éste es un instituto amplificador del tipo y no la construcción de otro ilícito. 1.3.

La negativa de conceder rebaja por actividades intramurales ha precisado la Alta Corporación, no hace ineficaz el principio de resocialización, pues el legislador no las prohíbe sino que por razones de política criminal no da paso al beneficio judicial. 2. La Sala Penal del Tribunal de Cali se remitió a su decisión. 3. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena presentada por EDINSON FERNANDO ALZATE PATIÑO, no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para conceder beneficio alguno a quienes fuesen sentenciados por el delito de extorsión, entre otros.

Y, si bien no se analizó la modalidad de tentativa (tema que no fue propuesto por el quejoso en su oportunidad ante las autoridades competentes), es claro que también la abarca al tratarse de un dispositivo amplificador del tipo, que busca extender las consecuencias punitivas del delito a las conductas que no lograron alcanzar el momento consumativo 4.

Igualmente, no puede afirmarse que se quebrantó derecho fundamental alguno, ya que no debe confundirse el derecho al trabajo, enseñanza o estudio con el beneficio a recibir una disminución punitiva. Una tal interpretación escapa del marco legal aplicable al caso y a los fines propios de la pena, como en extenso lo expuso el fallo de tutela radicado 61571, del 18 de julio de 2012 de esta Colegiatura: “En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del demandante dirigido a afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son prerrogativas que le asisten como condenado –que de ninguna manera se le han negado--, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador ha maximizado en los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, en atención a su alta gravedad.

Este criterio de distinción, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-762/02, impide predicar un trato discriminatorio o contrario a la dignidad humana. Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de extorsión, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas.

Dígase, adicionalmente, que, contrario a lo expuesto por el actor, la Constitución no consagra ningún derecho a redimir pena por trabajo, estudio o enseñanza, aserto planteado por aquél como medio para oponer su personal comprensión de la aludida prohibición, sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde. Ahora, trasladado el planteamiento a la órbita legal, si bien la resocialización --entendida como finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario-- se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener rebajas de pena.

No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad, a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción penal por vía de la redención. (…) Aunado a lo anterior, la proscripción del descuento punitivo por trabajo y estudio para determinados delitos, en criterio de la Colegiatura, no cercena el fin de resocialización que se le atribuye a la pena.

Pues, dependiendo aquélla del emprendimiento del tratamiento penitenciario a través de las plurimencionadas actividades, quien las realiza durante el tiempo de sanción determinado en la sentencia se entiende resocializado, al margen de que pueda obtener anticipadamente su libertad por la vía de privilegios estatuidos legalmente, en determinados eventos que se estiman convenientes desde la óptica político criminal.

(…) Desde esa perspectiva, los mecanismos especiales de redención constituyen una posibilidad que el legislador configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de tal prerrogativa, también puede restringir, como en el evento previsto en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que en ningún momento excluyó a los condenados de la posibilidad de trabajar o estudiar.’” 4.1.

Es decir, con la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 los derechos al trabajo, enseñanza o estudio no se ven perjudicados, ni la función resocializadora que ellos implican, puesto que de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador lo único que resulta improcedente es el beneficio punitivo reclamado. 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del actor con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida. 6. Finalmente, no se avizora violación del derecho a la igualdad, puesto que el demandante no acreditó en qué casos por iguales conductas, las autoridades demandadas actuaron de manera diversa, ni se observa de las pruebas allegadas al plenario. 7.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por EDINSON FERNANDO ALZATE PATIÑO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 4 � Véase Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2010 � Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación 35767, 9 de marzo de 2011 � Sala de Tutelas No. 3 Radicado 61571. 18 de julio de 2012, que retoma el 61489 del 10 de julio de 2012 y que ha sido reiterado de manera pacífica. � En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Colegiatura, en los siguientes fallos de tutela: 15/10/09, rad. 44.632; 28/04/11; 28/04/11, rad. 53.864; 21/06/11, rad. 54.429; 21/07/11, rad. 55.077; 28/02/12, rad. 58.958 y 02/05/12, rad. 60.084. � Véase igualmente frente a la condición de beneficio Tutela 60084 del 2 de mayo de 2012.

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