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T-69809(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69809 República de Colombia EFRAÍN MERCADO NAVARRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69809 República de Colombia EFRAÍN MERCADO NAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada del señor EFRAÍN MERCADO NAVARRO, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Tribunal Regional con sede en Santa Marta –Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar-, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado permite extraer que: 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor EFRAÍN MERCADO NAVARRO, contra la empresa L.T. Geoperforaciones y Minera Ltda. para que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y, como consecuencia de ello, se dispusiera el pago de las acreencias laborales adeudadas y de las indemnizaciones a que hubiera lugar por despido injusto, así como de la sanción moratoria, las costas y agencias en derecho.

Agotado el trámite del proceso, el 24 de noviembre de 2011 profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, la confirmó. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil, Familia, Laboral Especializada, por auto del 20 de marzo de 2013 negó la solicitud de adición de la sentencia de segundo grado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de EFRAÍN MERCADO NAVARRO catalogó como una vía de hecho las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral en cuestión y, por ende, desconocedoras de los derechos fundamentales, cuya protección invoca, porque el a quo limitó la controversia a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el 21 de julio de 2009 hasta el 21 de abril de 2010, “teniendo en cuenta la disminución salarial aludida por el trabajador fundando su decisión en que no encuentra vicio alguno en el consentimiento del trabajador expresado en el último contrato de trabajo que es independiente de los otros suscritos con anterioridad, y que además esa nueva estipulación salarial disminuida no afectó su salario mínimo legal mensual vigente para la época…”.

Decisión que, precisó, fue confirmada por el Tribunal bajo el entendido que el empleador no incurrió en uso abusivo del ius variandi, ni en vulneración alguna de derechos fundamentales del trabajador. Señaló que solicitada la adición del fallo o “sentencia complementaria” por considerar que la segunda instancia no tuvo en cuenta dos aspectos referidos en la apelación, ello se definió también en forma negativa.

Agregó no haber propuesto recurso extraordinario de casación porque las pretensiones de la demanda no se ajustan a la cuantía establecida para su proposición. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 18 de mayo de 2012 y el auto del 20 de marzo de 2013; por tanto, emitir una nueva decisión que defina la litis. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Mediante auto del 19 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. Enteró de la demanda a la empresa L.T. Geoperforaciones y Minería Ltda. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Consideró: (i) la decisión cuestionada fue producto de un análisis serio de las pruebas obrantes en el expediente y de la autonomía e independencia judicial;

(ii) consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; (iii) al juez constitucional no le es permitido intervenir en la valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a las autoridades judiciales y; (iv) la tutela no es tercera instancia a la cual pueden acudir los interesados a debatir su tesis sobre un asunto zanjado bajo los ritos del proceso. 3.

La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso recalcó en la presencia de una vía de hecho expresando, “La suscrita se esforzó, en un trabajo bastante complejo, en enunciar cada una de las causales invocadas como vías de hecho por parte de los falladores de instancia explicando de manera detallada y concisa cómo considera que los falladores de instancia con sus decisiones violaron derechos fundamentales de mi defendido, cómo violaron principios mínimos fundamentales de carácter laboral, como interpretaron y aplicaron la ley en violación de principios fundamentales mínimos contenidos en el art. 53 de nuestra Constitución…”.

Por tanto, recabó en la protección constitucional y en las solicitudes hechas en la demanda inicial; pidió revocar el fallo de instancia. 4. La apoderada de la sociedad LT Geoperforaciones y Minería Ltda solicitó dejar incólume la decisión del a quo, porque dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura, no se incurrió en irregularidad alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

En el evento puesto a consideración el señor EFRAÍN MERCADO NAVARRO, está en desacuerdo con las decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, que confirmó la providencia a través de la cual el a quo negó la existencia de una relación laboral con la empresa L.T. Geoperforaciones y Minería Ltda, así como con el auto del 20 de marzo de 2013 que no adicionó la sentencia de segundo grado porque, según se deduce del libelo, desconocen sus derechos fundamentales como trabajador y, por ende, se constituyen en vía de hecho. 3.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar las decisiones del 18 de mayo de 2012 y del 20 de marzo de 2013 como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de no acceder a declarar la existencia de la relación laboral y, por ende, al reconocimiento de los emolumentos que peticionaba el señor MERCADO NAVARRO, se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral.

En efecto, en la sentencia del 18 de mayo de 2012 el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta de manera seria y razonada, entre otras, llegó a las siguientes conclusiones: “En el presente, las partes mutaron la modalidad contractual con la que venían rigiendo su relación laboral y las condiciones salariales de la misma, sin vulnerar el mínimo de derechos y garantías de las leyes laborales, ni derechos fundamentales, y en estos términos le asistió razón al A-quo al absolver al demandado.

Tampoco nos hallamos frente a un despido injusto, por cuanto la finalización del contrato obedeció a la renuncia del trabajador, y como quedó visto, el empleador no dio lugar a la terminación unilateral por alguna de las justas causas contempladas en la ley, por cuanto pagó la remuneración en las condiciones, períodos y lugar convenido, en el contrato a término indefinido tal como lo ordena el artículo 57, inciso 4º del CST”; por tanto, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Similar razonamiento merece el contenido del auto del 20 de marzo de 2013, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil, Familia, Laboral Especializada se negó a adicionar la providencia del ad quem, pues las razones allí consignadas se observan ajustadas al ordenamiento legal y producto también de un análisis razonable en relación con la impertinencia de tal solicitud.

Adicionalmente, se observa que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias objeto de censura. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10