Micelio
T-69808(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.808 RAMÓN HUMBERTO YEPES ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 337- Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por RAMÓN HUMBERTO YEPES ZAPATA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 21 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. RAMÓN HUMBERTO YEPES ZAPATA promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por concepto de la obligación consagrada en la sentencia del 4 de febrero de 2005, en la cual el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó a esa entidad a reconocer y pagar “el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todas las cotizaciones, acorte con el art. 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con el art. 36 de la ley 100 de 1993”. 1.2.

El 11 de octubre de 2010 el referido despacho judicial libró mandamiento de pago en contra del ejecutado. La apoderada judicial del ISS propuso excepción de prescripción y el 9 de mayo de 2011 el Juzgado 1º Adjunto al 7º Laboral del Circuito de Medellín la declaró probada y absolvió al demandado de todas las pretensiones. 1.3. Contra la anterior determinación el mandatario del actor interpuso recurso de apelación y el 14 de diciembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.

1.4. RAMÓN HUMBERTO YEPES ZAPATA, quien acude por conducto de abogado, presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por negarse a librar mandamiento de pago en contra del ISS, pese a que, al parecer, la acción no había prescrito. Aseguró que el término de prescripción es 5 años, no 3.

Indicó que los demandados dejaron de observar la reclamación presentada el 6 de julio de 2005 ante el ISS. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que ha trascurrido más de 7 meses desde que ocurrió la supuesta vulneración, lo cual es contrario al principio de inmediatez, desvirtuando con ello la existencia de una trasgresión inminente de garantías.

Adujo que las decisiones que se cuestionan estuvieron soportadas en las reglas mínimas de razonabilidad y en la labor hermenéutica de los operadores judiciales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante señaló que el A quo debió tener en cuenta el principio de de inmediatez desde el auto emitido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual resolvió estarse a lo resuelto por el superior.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del interesado, por negarse a librar mandamiento de pago en contra del ISS, pese a que, al parecer, la acción no había prescrito. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad de la acción constitucional. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Ahora bien, cuando se promueve es necesario verificar de una serie de requisitos de procedibilidad del amparo, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ejecutivo promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió su sentencia -14 de diciembre de 2012- hasta cuando se presenta la acción -5 de agosto de 2013-, ha transcurrido más de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Adicionalmente, se observa que las providencias adoptadas por los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al caso.

Nótese que el 4 de febrero de 2005 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a reconocer y pagar “el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todas las cotizaciones, acorte con el art. 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con el art. 36 de la ley 100 de 1993”. El fallo quedó ejecutoriado en el mes de febrero de esa anualidad, fecha a partir de la cual contaba con 3 años para promover el proceso ejecutivo laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, razón suficiente para afirmar que a los demandados no les quedaba otra opción diferente que decretar la prescripción de la acción. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 52 a 56 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. folios 94 a 97 ibídem. � Cfr. folios 113 y 114 ibídem. � Cfr. folios 133 a 140 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. folios 52 a 56 – cuaderno anexo No.1. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

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