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T-69805(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69805 FRANCISCO ANTONIO AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69805 FRANCISCO ANTONIO AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante FRANCISCO ANTONIO AGUDELO, contra la decisión adoptada el 29 de julio de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Fue vinculado al trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor FRANCISCO ANTONIO AGUDELO promovió proceso ordinario laboral contra el ciudadano JOSÉ CENEN RODRÍGUEZ VALDES, dirigido a que se declare la existencia de los contratos de trabajo, que tuvieron vigencia entre el 27 de septiembre de 2005 y hasta el 25 de agosto de 2010 y del 10 al 12 de julio de 2011 y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que emitió sentencia en audiencia celebrada el 6 de julio de 2012 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2013, revocó parcialmente la sentencia impugnada, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 10 al 12 de julio de 2011 (3 días), por lo que condenó al demandado al pago de las correspondientes prestaciones sociales, en tanto negó las demás pretensiones de la demanda.

En tales condiciones, FRANCISCO ANTONIO AGUDELO acude a través de apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, en conexidad con el derecho al trabajo y prestaciones sociales que considera vulnerados a partir de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda, aduce el libelista, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, material o sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente por haber declarado probada la excepción de buena fe a favor del demandado JOSÉ CENEN RODRÍGUEZ VALDES, exonerándolo de la sanción prescrita en el artículo 65 del C.S.T., y como consecuencia negó el pago de dicha sanción. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se modifique el fallo de segundo grado en el que se declaró probada la excepción de buena fe, para que en su lugar se condene al demandado al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a partir del 12 de octubre de 2011 hasta cuando se efectué el pago prestacional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello, que el accionante no aportó prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso, pues cuando se trata de decisiones judiciales es indispensable conocer la providencia, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela reiterando parte de los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUDELO, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué definió el proceso ordinario laboral promovido contra el señor JOSÉ SENEN RODRÍGUEZ VALDEZ, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues del expediente remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué junto con los CD que contienen la decisión censurada, se advierte que la misma esta sustentada en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, como quiera que la buena fe que ataca el libelista se derivó precisamente del interrogatorio rendido por él mismo dentro del asunto.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. 8 10