CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69803 A/. Alberto de Jesús Calvo Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69803 A/. Alberto de Jesús Calvo Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por ALBERTO DE JESÚS CALVO CARDONA, a través de apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Plantea el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo y 7% por hijo discapacitado, de conformidad con lo reglado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; que su derecho pensional le fue reconocido mediante resolución No. 001608 de 2003.
Adujo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, condenó al demandado al pago de los citados incrementos; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por proveído del 26 de septiembre de la misma anualidad; que el Tribunal consideró que no le asistía el derecho porque había operado el fenómeno prescriptivo, además de que no se había probado la dependencia económica.
Argumentó que el Tribunal incurrió en vías de hecho al no darle aplicación a la norma más favorable, por cuya virtud se debió confirmar la sentencia de primera instancia. Agregó que sus ingresos “en la crisis económica que atraviesa el país no alcanzan a suplir sus necesidades básicas”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.
Solicita que se revoque la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal accionado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo, al considerar que: 1. Se desconoció el principio de la inmediatez, pues el actor solicitó el amparo constitucional luego de más de 10 meses de emitida la sentencia de segundo grado, sin presentar justificación alguna para ello. 2.
De lo expuesto en el libelo tutelar no se colige ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados, en cambio, se pone en manifiesto el principio de autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en que: 1. No puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales, empero, su poderdante no concurrió antes, dado sus escasos recursos económicos y su lugar de residencia retirado de la ciudad de Manizales. 2. No comprende porque la justicia puede prolongar los términos con el argumento del cúmulo de los procesos, pero no permitirlo para los usuarios que están en condiciones desfavorables. 3.
La autonomía judicial no es argumento para desconocer derechos fundamentales y el Tribunal accionado fundó su decisión en una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, por manera que la magistrada ponente debió declararse impedida para pronunciarse. 4. No reclama una gran suma de dinero, tan sólo un aporte dada sus precarias condiciones económicas. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso en comento, corresponde determinar si la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y negó el reconocimiento del incremento de su mesada pensional del 14% por cónyuge a cargo y 7% por hijo discapacitado, se enmarca dentro de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1.
Al respecto, se observa que los argumentos expuestos en la demanda no evidencian de forma concreta la existencia de una de ellas, tan sólo el desacuerdo del libelista con la decisión adoptada, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que tal circunstancia por si sola, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales. 4.2.
Máxime cuando, en sede de apelación, fueron analizados los planteamientos aducidos por cada uno de los intervinientes en el proceso para determinar la procedencia del incremento pensional reclamado, sin resultados favorables para el demandante, en tanto había operado el fenómeno de la prescripción. Es decir, no se desconoció los efectos del Acuerdo 049 de 1990 o su posible aplicación como marco normativo más favorable, simplemente, no se impetró la solicitud de forma oportuna conforme a la posición pacífica de la Sala de Casación Laboral.
Frente a tal temática, el órgano de cierre en materia laboral, ha precisado: “Pues bien, independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la controversia se limita al punto de la prescripción y aunque en principio puede asistirle razón a la censura en cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de los factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensión, situación que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” 4.3.
Por manera que, en el asunto bajo análisis lo evidenciado es una contrariedad con los argumentos del juez colegiado, autoridad que tuvo el cuidado de estudiar las teorías expuestas sobre la materia y optar por la cual consideró ajustada al caso concreto de acuerdo con las pautas legales. Entonces, independientemente de que se comparta o no la determinación adoptada, ello no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Y por supuesto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. En consecuencia, insiste esta Sala en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 5.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si el litigio se definió en septiembre de 2012, hasta ahora concurra el quejoso al instrumento constitucional. 5.1. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado o unos ingresos económicos altos, sino aparece una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales. 5.2.
En el expediente, la demanda ni la impugnación asoman motivos que justificaran la inactividad de la demandante, ya que su domicilio o capacidad económica no se instituyen como impedimentos para concurrir al aparato jurisdiccional, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Es por lo anterior que se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 20 cno. Sala de Casación Laboral � Fol. 48 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Casación 27923. 12 de diciembre de 2007.
Reiterada en proveído del 18 de septiembre de 2012, Radicado 40919. 5