TUTELA 69802 República de Colombia FABIO FERNÁNDEZ MARÍN Corte Suprema de Justicia TUTELA 69802 República de Colombia FABIO FERNÁNDEZ MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por FABIO FERNÁNDEZ MARÍN en contra del fallo de tutela proferido el 30 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Capital y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario promovido por FABIO FERNÁNDEZ MARÍN contra Luis Reinaldo Murcia Sierra y la sociedad Constructora Murcia & M S. en C.S., con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1527, otorgada el 16 de diciembre de 1993 por falta de voluntad y consentimiento y, en forma subsidiaria, la rescisión del contrato por lesión enorme.
El despacho mediante sentencia del 16 de septiembre de 2002 (i) acogió la excepción de inexistencia de las causales de nulidad, (ii) negó las pretensiones principales de la demanda, así como las primeras y segundas subsidiarias, (iii) declaró que hubo lesión enorme en la compraventa en mención y, en consecuencia, concedió a los demandados la prerrogativa de impedir la rescisión del contrato si en el término de 10 días completaban el justo precio estipulado en la sentencia. En caso contrario, declaró que se daría por rescindido el contrato por lesión enorme y ordenó al demandante la devolución de unos bienes entregados por los demandados al momento de celebrar el contrato rescindido. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil al conocer del recurso de apelación interpuesto confirmó el proveído mediante decisión del 10 de diciembre de 2007. 3. El recurso extraordinario de casación fue decidido el 18 de diciembre de 2009, en el sentido de casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, (i) confirmó los puntos 1°, 3° y 2° en forma parcial en cuanto declaró no probada la excepción de falta de causa de las disposiciones adoptadas en la sentencia del 16 de septiembre de 2002, (ii) revocó los restantes pronunciamientos del fallo del a quo, (iii) declaró probada la excepción de inexistencia del derecho del demandante para impetrar lesión enorme y (iv) negar las terceras pretensiones subsidiarias.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por cuanto la Sala de Casación Civil de esta Corporación desconoció normas elementales de derecho sustancial al desatar el recurso extraordinario sobre bienes que desde el año 2005 “tienen extinción de dominio”, conforme lo declaró el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Capital, pues sobre tales bienes no procede la casación. Además, agrega, “dieron el efecto de hallar probada una excepción por hechos y circunstancias que no existían en el momento en que ese medio de oposición se presentó”.
Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, en cuyo restablecimiento pide se reparen los perjuicios causados por arrebatarle arbitrariamente la propiedad mencionada, por conceptos de daño emergente y lucro cesante en cuantía de $108.392.588.336. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 17 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, aludió a la improcedencia de la tutela por vulneración del principio de la inmediatez, toda vez que la sentencia de casación data del mes de diciembre de 2009 y la tutela fue promovida pasados más de 3 años desde entonces, sin justificación alguna. Aunado a ello, manifestó que las pretensiones de carácter económico debe elevarlas ante el juez ordinario, no mediante el ejercicio de la presente acción. 3.
El actor impugnó la decisión. En dicho sentido, adujo que “no debe el magistrado no esa sala abrogarse (sic) la facultad del constituyente primario y/o el legislador, para manifestar que ha identificado como término prudencial y razonable el de 6 meses después del proferida la sentencia judicial que se cuestiona”. Así mismo, como justificación para explicar la tardanza en la interposición de la acción de tutela, indicó que “acaso el H. Magistrado (…) no vio o no quiso ver que el proceso demoro más de 12 años ante las diferentes instancias judiciales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión proferida el 18 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por considerar que desconoció normas elementales de derecho sustancial y arribó a las determinaciones plasmadas en esa oportunidad sin soporte probatorio alguno. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación proferida el 18 de diciembre de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de julio de 2013, luego de transcurridos más de 3 años contados a partir de la mencionada decisión, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
Ahora, que el proceso ordinario laboral hubiese tardado varios años en finalizar, no es un argumento válido que justifique la extrema tardanza en promover la acción constitucional como lo afirma en libelista en la impugnación, pues lo cierto es que en atención a la naturaleza cautelar de la solicitud de amparo, se reitera, debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño evidente.
Ello por cuanto “si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”. De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la Sala Especializada accionada profirió la determinación adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó, frente a la excepción que la sociedad demandada denominó “inexistencia del derecho del demandante para impetrar la lesión enorme” lo siguiente: “De conformidad con el artículo 1954 del Código Civil la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato y la transferencia que el demandante hizo a la sociedad demandada data del 16 de diciembre de 1993, se infiere que la caducidad de que se trata se materializó el 16 de diciembre de 1997 y, por lo tanto, aflora nítido que para entonces no se había concretado la notificación de todos los litisconsortes necesarios por pasiva intervinientes en este asunto, toda vez que, se reitera, el señor Hernando Arévalo Vargas fue vinculado al litigio el 2 de febrero de 2000, de lo que se sigue que el enteramiento cumplido con los demandados el 4 de septiembre de 1997, que fue el que apreció el ad quem, no era suficiente para colegir que éste, por sí solo, impedía la caducidad analizada, como equivocadamente lo apreció el Tribunal.
Colorario de lo expresado es que el ad quem erró en forma trascendente al negar la excepción de caducidad de la acción de rescisión por lesión enorme propuesta”. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Con todo, oportuno resulta aclarar al actor que el recurso de casación era procedente en la medida en que fue desatado respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de un proceso ordinario laboral, no respecto de la decisión mediante la cual se puso fin a la acción de extinción de dominio referida en el libelo.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional, sentencia T – 290 de 2011 11