CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda instancia 69801 ROBERTO ALEJANDRO MUÑOZ MOLANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela Segunda instancia 69801 ROBERTO ALEJANDRO MUÑOZ MOLANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la doctora LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO, en su calidad de Directora de la División de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra la decisión proferida el 4 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de locomoción, accesibilidad, movilidad y trabajo de titularidad del ciudadano ROBERTO ALEJANDRO MUÑOZ MOLANO. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó el accionante que el 17 de diciembre de 2006, sufrió un accidente automovilístico que le dejó como consecuencia un trauma raquimedular a nivel de la columna T4 y T5 (paraplejia), por lo que requiere movilizarse a través de silla de ruedas. 2. Que en razón de su profesión de abogado y ahora en su calidad de Concejal Municipal de Popayán, requiere acudir frecuentemente al Palacio de Justicia y al Tribunal Superior de esa ciudad, sin embargo, el edificio no tiene accesibilidad a diferentes despachos y dependencias para personas en su condición, por no contar con ascensores u otro medio para lograr ingreso del segundo al último piso, “ lugares en los que incluso hay audiencias públicas a las que en mi caso como muchos más no puedo acudir por las barreras físicas de las instalaciones”. 3.
Agregó que el 11 de junio de 2013, elevó petición al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Popayán, en el sentido de que se tomaran las medidas necesarias para adecuar el ingreso y accesibilidad de las personas en condición de discapacidad a las instalaciones que administran justicia, sin embargo, mediante oficio DESAJAAD del 12 de agosto de los corrientes, la doctora MARLEN VANIN NUÑEZ, Directora Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Popayán, ofreció respuesta en los siguientes términos: “… de manera atenta le informa que los inmuebles mencionados por usted, tienen habilitado el acceso para las personas con discapacidad, el palacio de justicia cuenta con rampas ubicadas en la entrada principal y el Palacio Nacional, con entrada por el parqueadero ubicado en al carrera 3, para lo cual se debe solicitar al vigilante la apertura de la puerta de acceso”. 4.
Inconforme con la respuesta anterior ROBERTO ALEJANDRO MUÑOZ MOLANO, acude al juez de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de locomoción, movilidad, trabajo e integración social para los discapacitados, toda vez que considera “ que la respuesta a la petición no es satisfactoria ya que no toma en cuenta la movilidad y accesibilidad a los inmuebles y a sus dependencias en su totalidad, (solo a los primeros pisos), e incluso no cuentan con un punto de información y atención que le permita tener comunicación a las personas en condición de discapacidad, como es mi caso para hablar con los funcionarios que se requieran, lo que limita de cierto modo el acceso a la justicia y mi función como concejal ya que es la Rama Judicial, una de las instancias a las que más debo acudir para conocer los fallos y jurisprudencia que se dan en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
Esto sin mencionar que mi periodo como concejal va hasta el 2015 y posteriormente mi profesión como abogado me llevara a tener que continuar acudiendo a los estrados judiciales y se ve amenazado además de mi derecho a la libertad de locomoción, accesibilidad y movilidad, mi derecho al trabajo.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La doctora MARÍA FERNANDA CONCHA CERÓN apoderada especial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán, se opuso a las pretensiones del actor, toda vez que mediante Circular No 060 de 2013, “ dirigida a los funcionarios, servidores y usuarios de la Rama Judicial de este distrito judicial, se les recordó las medidas establecidas para la atención de discapacitados, tanto en el palacio de justicia, como en el Palacio Nacional, indicándoles que en caso de audiencias y para garantizar el ingreso de los mismos, estas deben ser realizadas en las salas de audiencias ubicadas en el primer piso de los mencionados inmuebles.
Vale la pena recordar que la arquitectura y el arte colonial de las edificaciones de Popayán hacen de esta capital una ciudad de gran importancia en el ámbito nacional e internacional… ese es el patrimonio que celosamente guarda nuestra comunidad… las edificaciones protegidas como monumento nacional, están caracterizadas por su diseño que no permiten el capricho de las construcciones modernas o los diseños de vanguardia en arquitectura, como los grandes complejos de edificios en las grandes capitales.” Agregó que esa entidad ha cumplido de manera progresiva con la normatividad relativa a los mecanismos de integración social de las personas con limitaciones, y dentro de su actuar están sometidos a las apropiaciones presupuestales fijadas por el nivel central, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que éste a su vez, la solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; además que las obras se adelantan priorizando las necesidades de la administración de justicia. Solicitó en consecuencia se desvinculara a la entidad por no haber generado ningún acto vulnerador de los derechos del accionante. 3.
Por su parte la doctora LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO, apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la demanda de tutela carece de “actualidad”, toda vez que la Dirección Seccional de Popayán, ofreció una respuesta de fondo al accionante, que el hecho de no encontrarse conforme con la respuesta ofrecida, ello no significa vulneración al derecho de petición, “en suma, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán ha dado cumplimiento a las normas constitucionales y legales al dar respuesta a la petición presentada por el actor, razón por la cual, solicito a esa Corporación Judicial, se despache en forma desfavorable las súplicas presentadas en el recurso de amparo.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el 4 de septiembre de 2013, resolvió amparar los derechos fundamentales igualdad, libertad de locomoción, accesibilidad, movilidad y trabajo, de titularidad de ROBERTO ALEJANDRO MUÑO MOLANO y en consecuencia consideró que no era suficiente la atención de las personas discapacitadas en los despachos judiciales de la ciudad, con una oficina en el primer piso, auditorio del palacio de justicia, “ ni que se ingrese al Palacio Nacional por la entrada al parqueadero, el que incluso permanece cerrado, imponiéndole una carga de gestión al accionante por el deber de tener que llamar o buscar a otra persona para que abra y así poder ingresar. ” En consecuencia, ordenó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “ en un término no mayor a tres (3) años a partir de la notificación del presente fallo de tutela, priorice el proyecto de inversiones ante la Dirección Nacional de Planeación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los fines de la Ley de presupuesto y distribución de recursos, con el propósito de que adecue la planta física de los dos edificios: Palacio de Justicia y Palacio Nacional, para habilitar el ingreso digno a todos los pisos de las personas discapacitadas a los mismos por razón de sus gestiones personales.” IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, la doctora LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO, Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, lo recurrió, insistiendo en los argumentos expuestos en la respuesta de tutela, agregó que resulta improcedente la acción para proteger los derechos colectivos, en este caso de la población discapacitada, por existir un mecanismo idóneo, como es la acción popular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
En relación a la dignidad humana y el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse para señalar que tales derechos encuentran una manifestación de reconocimiento, en el derecho a la accesibilidad para lograr su integración social, toda vez que si el ambiente físico es accesible, la persona puede ejercer sin obstáculo el derecho a la libre locomoción y, por esta vía, puede disfrutar de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo, etc. 3.
En el ordenamiento interno colombiano, La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social para las personas con limitación. Según esta ley, las ramas del poder público deben disponer todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 1º (art 4) específicamente, el Título IV denominado “De la accesibilidad” establece como finalidad la eliminación de todo tipo de barreras en el diseño, ejecución de vías, espacio público y mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (artículo 43)- Su parágrafo señala que todos los espacios y ambientes descritos en ese título deberán garantizar el acceso de todas las personas y especialmente de la población con algún tipo de “limitación”.
Acerca del concepto de accesibilidad y barreras físicas, esta ley preceptúa que por accesibilidad debe entenderse la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior la movilización segura de todas las personas y el uso seguro de todos los servicios instalados allí; y por barreras físicas, todas aquellas trabas u obstáculos físicos que impidan la libertad o movimiento de las personas. 4.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración Nacional, no había adelantado los mecanismos adecuados para lograr el derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad en las edificaciones donde funcionan los despachos judiciales en Popayán, pues a pesar que pretendió, en razón del fallo de tutela se emitieran circulares de sensibilización para lograr que los funcionarios programen algunas audiencias en el primer piso de dichos complejos judiciales, tales mecanismos no son los idóneos ni suficientes, para lograr la verdadera integración del accionante y demás personas en su situación, pues finalmente se les impide acceder a pisos superiores. 5.
En efecto la entidad accionada, está ejerciendo un papel excluyente contra el actor, en la medida en que para el accionante las edificaciones en donde funcionan los Juzgados y Tribunales, esto es, el Palacio de Justicia y el Palacio Nacional de Popayán, están asociadas al lugar donde puede desempeñar su profesión de abogado y su cargo actual de Concejal del Municipio, no obstante, no puede acceder a éstos como lo hace el resto de la población que no tiene una discapacidad física porque las edificaciones están diseñadas para personas que pueden desplazarse caminando.
Para el actor, dichas instalaciones, adquieren una significación especial porque en dichos escenarios es donde se proyecta como una persona capaz de desempeñar un cargo y oficio con idoneidad, competencia y en igualdad de condiciones frente a los demás. 6. Además, no porque las pretensiones del actor benefician al resto de población en situación de discapacidad que se hallen en su misma circunstancia, tal hecho excluye la procedencia de la acción constitucional en el presente caso, pues el problema jurídico versa sobre la afectación de los derechos subjetivos individuales del actor, estos son, el derecho a la accesibilidad, a la igualdad, a la libre locomoción, al trabajo y a ejercer su profesión. Por lo tanto, en virtud de su condición de sujeto de especial protección constitucional, ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados y por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la acción de tutela se abre paso como el mecanismo idóneo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la accesibilidad, a la libre locomoción, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital Así también lo resolvió la Corte Constitucional en sede de revisión frente a demanda de tutelas que por similares hechos (accesibilidad de personas discapacitadas a edificios públicos), dirimió bajo los siguientes radicados: T-1639 del 28 de noviembre de 2000, T-595 del 1 de agosto de 2002, T-276 del 2 de abril de 2003 y T-030 del 28 de enero de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2011 8 15