Micelio
T-69799(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.340 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de SONIA BEATRIZ CASTRO DUEÑAS, OMAR LUVIN LOZANO y DIOMEDES SANTOFIMIO NARVÁEZ, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 5 de septiembre del presente año, mediante el cual amparó parcialmente sus derechos fundamentales, en la demanda formulada contra el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado en la siguiente forma: “Diomedes Santofimio Narváez, Sonia Beatriz Castro Dueñas y Omar Luvín Lozano, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y vulneración del non bis in ídem.

De la demanda de tutela se extracta que por hechos cometidos el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), fueron capturados, entre otros, los accionantes y el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), se llevo a cabo diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Indicó el apoderado de los accionantes que, el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), la Fiscalía presentó escrito de acusación y previo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que programó el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación. Aduce que en dicha diligencia, el aludido Juez de Conocimiento procedió a la verificación de la legalidad del preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los procesados Omar Luvín Lozano y Sonia Beatriz Castro Dueñas, por los delitos de hurto calificado y agravado que contemplan los artículos 239, 240 y 241 – sin referir numerales específicos – del Código Penal, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego contenido en el artículo 365 de este estatuto, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 y lo avaló, pese a que Luvín Lozano aceptó los términos de este, sin encontrarse seguro de su responsabilidad por el delito atentatorio de la seguridad pública que además, no fue debidamente acreditado por la Fiscalía. Señaló que, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el radicado 110016000023201107987, fue emitida sentencia condenatoria respecto de Luvín Lozano y Castro Dueñas, a los que impuso pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y asignó un nuevo radicado a la actuación restante, en la que se fijó el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), para realizar la audiencia de formulación de acusación, la cual se suspendió por solicitud de aplazamiento del nuevo defensor de Diomedes Santofimio Narváez, con el fin suscribir un eventual preacuerdo, profesional que ni siquiera conocía el escrito de acusación, luego no es explicable que pretendiera preacordar en esas circunstancias.

Sostuvo que después de un nuevo aplazamiento, el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el aludido juez de Conocimiento realizó la audiencia de verificación de preacuerdo y finalmente, a pesar de su manifiesta indecisión condenó a Diomedes Santofimio Narváez por los delitos inicialmente mencionados, al igual que profirió nuevamente y por los mismos hechos sentencia condenatoria respecto de Omar Luvín Lozano y Sonia Beatriz Castro Dueñas.

En dicho fallo, les impuso sanción de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, decisión que pretendió enmendar a través de un oficio dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en el que indicaba que la sentencia sólo tenía efectos respecto de Diomedes Santofimio Narváez. Afirmaron que en esta última audiencia, los condenados Castro Dueñas y Luvín Lozano no estuvieron asistidos por su defensor y el de Narváez se retiro previo a la terminación de la audiencia y no estaba presente para cuando se concedió el uso de la palabra, a efectos de instaurar recurso contra el aludido fallo.

Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de los derechos invocados, que se decrete la nulidad de la sentencias proferidas el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) y once (11) de marzo de dos mil trece (2013), y la consecuente libertad inmediata de los accionantes”. EL FALLO IMPUGNADO 1. En primera medida descartó la conculcación del principio de congruencia, pues de la revisión del expediente se constató que en efecto se hacía referencia en la diligencia de verificación del acta de preacuerdo que suscribieron SONIA BEATRIZ y OMAR LUVIN a los delitos que les habían sido endilgados en la audiencia de formulación de imputación que previamente se adelantó y allí se había clarificado que los punibles reprochados eran los de hurto calificado y agravado, contenidos en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241, numerales 10 y 11, en concurso heterogéneo con el de porte de armas de fuego.

Mismos reatos que en audiencia de verificación de preacuerdo que se realizó por separado en contra de SANTOFIMIO NÁRVAEZ se le endilgaron. Por tales punibles fueron condenados en las sentencias de instancia, en presencia de sus defensores y con el debido respeto de la garantía reprochada, por lo que descartó el amparo frente a este tópico. 2.

También consideró desacertado que el defensor censurara la aceptación de culpabilidad por el delito de porte de armas de fuego, pues en el acta quedó consignado que sí existían suficientes elementos de convicción para su prueba en juicio oral y tal afirmación fue avalada por los procesados, con su rúbrica. 3. Sí consideró vulnerada la garantía de non bis in ídem que le asiste a CASTRO DUEÑAS y LUVIN LOZANO, pues fueron condenados por los punibles referidos en audiencia del 29 de marzo de 2012, y por un lapsus, el despacho los citó a la diligencia en la que se impuso la sanción a SANTOFIMIO NARVÁEZ, que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2013, donde les impuso nuevamente una condena por esos hechos.

Además estimó conculcada la garantía de defensa de éste último, toda vez que se permitió el retiro de la audiencia a su defensor, antes de la lectura de la decisión en su contra, por lo que no estuvo asistido por un abogado que asistiera sus intereses y por tal razón, no se interpusieron recursos contra la decisión del juez de conocimiento.

Por lo tanto, dejó sin efectos la audiencia que adelantó el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de marzo de 2013 “exclusivamente desde el momento en que se dio lectura al fallo de condena y ordenar a la autoridad judicial accionada que proceda a subsanar la irregularidad advertida”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con las motivaciones de la providencia el apoderado de los accionantes la recurrió. Para ello, indicó en primera medida que a pesar de haber transcurrido cierto tiempo desde el proferimiento del fallo de tutela, sus protegidos no habían sido notificados en debida forma.

Insiste en la conculcación del axioma de congruencia, pues en su concepto “el preacuerdo hace relación con la audiencia de imputación, pero ese preacuerdo no hace relación con el escrito de acusación” por lo que en su sentir no se podía declarar la responsabilidad de los procesados al determinarse que la acusación no reunía los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

También recalca la ausencia de elementos probatorios para que sus prohijados hubieran sido condenados por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, pues en su concepto no se demostró dentro del expediente que ellos no tuvieran el correspondiente permiso para portar las armas. Cita particularmente una decisión de esta Corporación, en la que se exige la acreditación de la ausencia de licencia o autorización de porte, para que se pueda impartir condena frente a ese punible.

También critica el papel que cumplieron al interior del proceso los defensores de CASTRO DUEÑAS y LUVIN LOZANO, quienes en su sentir, desarrollaron un rol eminentemente formal y sin estrategia jurídica alguna. Por lo expuesto, solicita el amparo íntegro de los derechos fundamentales de sus protegidos jurídicos y de contera, se ordene su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. Como cuestión preliminar debe señalar la Sala que contrario al dicho del abogado impugnante, no se observa irregularidad alguna en el trámite de notificación del fallo de primer grado a los demandantes, habida consideración que en el expediente obran constancias de notificación personal a ellos, del 10 de septiembre de 2013, fecha anterior de la que fue notificado el togado, quien lo hizo el 13 de los corrientes.

Acto seguido, se recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es procedente reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. El defensor de SANTOFIMIO NARVÁEZ, CASTRO DUEÑAS y LUVIN LOZANO manifiesta su inconformidad con la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en sede constitucional, al nulitar lo actuado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá a partir del momento en que se dio lectura al fallo de condena, pues en su sentir, sus protegidos no estuvieron debidamente asesorados al momento de aceptar los cargos que les fueron endilgados, en el marco del preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía. Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal adoptó tal decisión al establecer que el Juzgado accionado había conculcado la garantía de non bis in ídem que le asiste a CASTRO DUEÑAS y LUVIN LOZANO por haber sido condenados en dos oportunidades, por eso ordenó restablecer el proceso desde la fase arriba descrita, para que no se les incluyera en la decisión aludida.

Esa decisión la encuentra la Sala acertada, pues en efecto, la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, debe ser resarcida, por lo que se mantendrá incólume ese punto de la decisión. De otra parte, el A Quo también consideró conculcado el derecho de defensa que le asistía a DIOMEDES SANTOFIMIO NARVÁEZ, pues su entonces defensor se retiró del recinto judicial antes de dar curso a la lectura de la sentencia proferida en su contra en la misma diligencia del 11 de marzo hogaño, lo que le imposibilitó la interposición de recursos contra la providencia de condena.

También acertó el juez colegiado en estimar lesionada esa garantía, pues a voces del artículo 29 de la Constitución, “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, canon reproducido en el numeral e) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004.

El efecto reflejo de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá, es la reanimación del proceso a partir de la audiencia de lectura de fallo, situación con la cual se habilitó nuevamente la posibilidad a los encausados de acudir a los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación –, medios consagrados por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de las providencias judiciales.

Así, el proceso penal continúa siendo el escenario por el cual debe discurrir el debate que pretende traer el abogado a la sede de impugnación constitucional, censurando la garantía de congruencia, el preacuerdo que sus protegidos suscribieron y la inexistencia de elementos materiales probatorios para condenarlos, por lo que es dentro de él donde deberá, por los cauces ordinarios, debatir los aspectos que trae a esta excepcionalísima sede, dado su carácter subsidiario y residual.

Tampoco es de recibo que el abogado requiera por esta vía la libertad de los accionantes, pues si considera conculcada esa garantía puede acudir al mecanismo de habeas corpus Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se trata del radicado 11001600000020120032600 � 11 de marzo de 2013. � Folios 125, 126 y 130 del cuaderno original. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. � Así lo dispone el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

LFRA. 24/1/a 15:07 C.R. P.