TUTELA No. 69798 FÉLIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69798 FÉLIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 348 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante FÉLIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia del pasado 20 de septiembre de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FÉLIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que tras haber cumplido el período de prueba y obligaciones pecuniarias impuestas en la sentencia, con escritos radicados el 10 de julio y 12 de agosto de 2013 ante el despacho judicial accionado, solicitó la extinción y liberación definitiva de la pena, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 10 de septiembre de 2013, hubiese obtenido respuesta a sus requerimientos.
En consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso, ordenando al juzgado accionado que emita respuesta a las solicitudes referidas. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, en tanto estableció que las actuaciones que se solicitaban mediante la acción tuvieron lugar en debida forma con la expedición de las decisiones del 16 y 17 de septiembre de 2013, la primera de ellas por medio de la cual se tramitó lo correspondiente ante el juzgado fallador, a fin de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º, artículo 65 del Código Penal para estudiar la viabilidad de decretar la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión, y con la segunda se declaró la liberación de la pena de multa impuesta y la extinción respecto de la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por haber operado la rehabilitación a favor de FÉLIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto advierte que en el presente asunto no puede configurarse un hecho superado, toda vez que sus pretensiones no han sido resueltas de fondo, además no se le han notificado las decisiones emitidas por el juzgado, ni se ha oficiado a las autoridades pertinentes informando de la extinción de las penas accesorias.
En tal sentido, considera que como producto de la negligencia administrativa del juzgado accionado debe estar sometido a dilaciones injustificadas y tramitología innecesarias, a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones impuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces, que si el motivo y fundamento para la demanda de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a la solicitud de liberación de la multa y extinción de la penas accesoria, al haberse emitido la providencia que así lo declara, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, sin que pueda exigírsele el cumplimiento inmediato de la comunicación pertinente ante los diferentes organismos del Estado a los que debe reportársele tal decisión, pues se requiere que el auto interlocutorio respectivo alcance firmeza.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el a quo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad que expone el actor al exigir una decisión de fondo frente a la solicitud de extinción de la pena de prisión, la Sala no encuentra que el trámite previo dispuesto por el juzgado accionado comporte la vulneración de las garantías de las cuales es titular el accionante, porque precisamente se trata de obtener la información que le resulta necesaria para resolver de fondo la pretensión del sentenciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. PAGE 10