Micelio
T-69793(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69793 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 365. Bogotá. D.C., cinco de noviembre de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por NOHEMY BARONA CASTRO contra el fallo proferido el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Invoca la accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social presuntamente vulnerados por el Juzgado y Tribunal accionados, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: “Que laboró como trabajadora de planta al servicio de la Industria de Licores del Valle, Empresa Industrial y Comercial del Estado, por espacio de 18 años, 6 meses, 10 días, ingresando a laborar el 9 de febrero de 1970 hasta el 18 de agosto de 1998, cuando le fue cancelado el contrato laboral, alegando una justa causa la entidad empleadora.

“Que ‘inconforme con su despido instauró demanda ordinaria laboral, siendo tramitada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual (…) absolvió a la entidad demandada, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó (…), calificando de injusto el despido, condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido injusto y a reconocer pensión sanción, fijando la cuantía de la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente, al momento de su reconocimiento, haciéndola exigible el día 18 de noviembre del año 2002 fecha en que cumplía los 50 años de edad’.

“Que al cumplir la edad señalada solicitó a la Industria de Licores del Valle el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la cual se efectuó según resolución número 1.159 del 4 de diciembre de 2002. Con una mesada de $309.000, igual al salario mínimo legal mensual vigente. “Que ‘en el ultimo año de servicio devengó en los doce meses, salarios sin incluir los demás factores salariales por $627.705 tal como lo certifica la empleadora, generando un promedio diario de $2.085.79 certificado por la misma entidad, que equivale a un salario mensual de $62.573.70, mientras que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 1998, era $25.637; por lo tanto estaba devengando mensualmente el equivalente a 2,5 (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.

“Que el día 1º de abril del 2003 presentó ante la Industria de Licores del Valle, solicitud de indexación de la mesada pensional, teniendo en cuenta que estaba devengando un salario mínimo legal mensual vigente, y de acuerdo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual es aplicable a su caso, su mesada pensional debía ser mucho más alta, tal como lo establece el artículo antes mencionado.

“Que ante la negativa de la Industria de Licores del Valle, presentó demanda laboral, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, que empezó a devengar el día 18 de noviembre del 2002, tal como lo estableció la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. “Que interpuso demanda ordinaria laboral, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, quien mediante sentencia absolvió a la demandada, decisión que recurrió en apelación, siendo confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 15 de agosto del 2008.

“Que el Juzgado de conocimiento, a pesar de tener las pruebas que demostraban el perjuicio que se le ocasionaba por el monto de su mesada pensional, se limitó a argumentar que la indexación solo aplicaba para las pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, argumentos que fueron acogidos por el Tribunal Superior de Cali. “Por lo anterior considera que le han vulnerado sus derechos constitucionales, por cuanto su mesada pensional no se ha liquidado de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes.

“Que la sentencia viola sus derechos fundamentales, ya que no se le reconoce su derecho pensional a mantener el poder adquisitivo constante y el reajuste periódico de las pensiones legales tal como lo ha manifestado la Corte en sentencia C-891-A (sic), según la cual ‘tal exclusión o imposición causada por el silencio del legislador constituye (…) el objeto del control de constitucionalidad y al confrontarla con los artículos 48 y 53 de la Carta, al rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibición de actualizar o la comentada congelación del salario base contradicen el mandato constitucional de y de garantizar el derecho que el constituyente plasmó en los artículos 48 y 53 del estatuto superior’.

“Con fundamento en lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y se declaren nulas las sentencias números 095 del 25 de agosto del 2006 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y número 166 del 15 de agosto del 2008 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y ordene a los despachos judiciales accionados que dicten nueva sentencia, teniendo en cuenta las normas laborales y jurisprudenciales vigentes”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado, por cuanto “ la accionante no justificó la demora de aproximadamente cinco años para impetrar esta acción de tutela donde ahora esta cuestionando el proceso ordinario laboral ”. LA IMPUGNACIÓN NOHEMY BARONA CASTRO impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

Señaló que sólo se percató del detrimento económico cuando le fue liquidada la sanción reconocida a su favor en el 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales se observa que la demanda no satisface el requisito de la inmediatez.

Veamos: 1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

En la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia posterior se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”.  2. Consecuencia de lo anterior, la solicitud constitucional es improcedente, por cuanto el proceso contra el cual se dirigió la demanda concluyó el 15 de agosto de 2008, y no se advierte ninguna justificación por la cual la interesada no acudió a este medio de defensa judicial de forma inmediata, es decir, sin dejar pasar un lapso superior al necesario para la formulación de la demanda. 3.

Se aclara que la exigencia para la promoción oportuna de la demanda de tutela, se verifica a partir del hecho presuntamente vulnerador, pues de lo contrario, es decir, con la excusa de que la vulneración permanece en el tiempo, prácticamente en ningún caso sería aplicable tal exigencia, redundando en absoluto menoscabo de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que deben brindar las providencias judiciales ejecutoriadas. 4.

Finalmente no sobra indicar que en el presente asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se dirigió en contra de sentencias laborales que consolidaron situaciones jurídicas a favor de la persona jurídica Industria de Licores del Valle Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela pretextando la salvaguarda de derechos fundamentales, remueva su ejecutoria sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello por la jurisprudencia constitucional.

Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 � Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se pueda interponer contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios. 1 15