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T-69792(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69792 A/. Edilberto Gómez Méndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69792 A/. Edilberto Gómez Méndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 345 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDILBERTO GÓMEZ MÉNDEZ contra el fallo proferido el 24 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES S.A., por la presunta violación del derecho fundamental a la seguridad social. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “El señor Edilberto Gómez Méndez, quien manifestó tener cincuenta y cuatro (54) años de edad y sufrir de epilepsia, instauró acción de tutela “para que se ordene a quien corresponda, la SUSTITUCIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ DE MI DIFUNTO PADRE LIBORIO GÓMEZ RAMÍREZ”.

De su escrito de tutela, así como de la documental que reposa en el plenario, se tiene, en suma, que su padre, señor Liborio Gómez Ramírez, era pensionado; que desde que tiene 22 años de edad, sufre de epilepsia, razón por la que su esposa se separó de él e igualmente fue abandonado por sus hijas; que su padre, quien era viudo, conoció a Ilba Piravique, quien a pesar de tener su hogar, se fue a vivir con el (sic), manipulándolo; que el 18 de abril de 2005 se sometió a calificación y obtuvo un 56% de pérdida de capacidad laboral; que el Instituto de Seguros Sociales pasó a tenerlo a él como beneficiario “y dejó inactiva a la señora Ilba Piravique, el 3 de mayo de 2006”; que luego fue inactivado y paso (sic) a ser la mencionada señora, beneficiaria de su padre; que luego de que su padre falleció, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que le fura (sic) reconocida la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en virtud de la cual concedió a la señora Ilba Piraquive la pensión de sobrevivientes; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la modificó en el sentido de condenar no al Instituto de Seguros Sociales sino a Colpensiones al pago de la prestación.” Por lo anterior solicitó “…ordenar al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL S.C. y D.C. – PENSIONES, HOY COLPENSIONES resolver a mi favor la solicitud de SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN, se ordene y pague las cantidades que resultaren debidamente indexadas hasta la fecha de pago efectivo; y se continúe con el pago de las mesadas de pensión de acuerdo a la petición presentada en esa Entidad el día 6 de julio de Julio de 2011 a que tengo derecho por mi discapacidad…”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, denegó la petición de amparo tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, al advertir que al interior del proceso el accionante no agotó la totalidad de recursos procedentes, concretamente, el extraordinario de casación, de suerte que mal puede emplear la tutela para reemplazar los medios de defensa judicial qui se ofrecían idóneos para hacer sus planteamientos.

3. LA IMPUGNACIÓN EDILBERTO GÓMEZ MÉNDEZ impugnó el fallo y para ello reiteró los argumentos plasmados en el libelo de tutela en punto del derecho que le asiste al reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de discapacitado y como la misma le fue negada por medio de “argumentos y testimonios falsos”. 4. CONSIDERACIONES 1.

Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el quejoso reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte de los accionados al no acceder a sus pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la cual estima tener derecho en atención a su condición de discapacidad. 3.1. Al respecto, la Sala comparte plenamente la razón aducida en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso judicial por él promovido, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.

Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, que es lo que ocurre precisamente en el presente evento, y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.3.

Menos aun, cuando no se advierte en modo alguno la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni el actor la acreditó, pues tan solo se limitó a manifestar que se trata de una persona discapacitada, condición de la cual per se no se desprende esa apremiante situación y que fue tenida en cuenta por los operadores judiciales dentro del proceso respectivo, situación distinta, es que no se haya accedido a sus pedimentos y en tal medida no reconocida la prestación social pretendida; de suerte que un despropósito resultaría alegar una transgresión del derecho al mínimo vital ante la no recepción de sumas por tal concepto, del cual nunca ha sido acreedor. 4.

En síntesis, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance no puede servir de excusa para provocar la revocatoria de las determinaciones que le resultan lesivas por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Así las cosas, el no agotamiento de todos los recursos judiciales al alcance del demandante impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse que su planteamiento consiste en un problema legal y no constitucional que se resume al desacuerdo con la decisión adoptada y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental.

En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 18 y 19 cno Sala de Casación Laboral � Sentencia C-543 de 1992 5